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ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD "CENTRO OPERATIVO DEL BINGO INTERCONEXIONADO DE ARAGON, SOCIEDAD ANONIMA", -Unipersonal- abreviadamente (COBIA).-
TITULO I
ARTICULO 1.- DENOMINACION. Bajo la denominación de "CENTRO OPERATIVO DEL BINGO INTERCONEXIONADO DE ARAGON, SOCIEDAD ANONIMA", -Unipersonal- abreviadamente (COBIA), se constituye una Sociedad Mercantil Anónima, que se regirá por los presentes Estatutos y en lo en ellos no previsto, por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y demás disposiciones que le sean aplicables, Decreto del gobierno de Aragón 335/2001 de 18 de diciembre, disposición transitoria 7ª 1.------
ARTICULO 2.- OBJETO. Constituye el objeto de la Sociedad, el control del desarrollo de las modalidades del Juego del Bingo Plus y del Bingo Interconectado, centralizado y procesando el intercambio de información con las sociedades interconectadas, adheridas previo pago del canon de adhesión.-------
ARTICULO 3.- DURACION. La Sociedad se constituye por tiempo indefinido y dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura de constitución.-----
ARTICULO 4.- DOMICILIO.- El domicilio social se fija en Zaragoza, Plaza de San Francisco, número 6, planta 1ª, oficina 1ª. Corresponde al órgano de Administración el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal.-------
TITULO II. CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES
ARTICULO 5.- El Capital Social se fija en la suma de SESENTA MIL CIENTO DIEZ EUROS, dividido y representado por seis mil once acciones ordinarias, nominativas y de una sola serie, de DIEZ EUROS, de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del UNO al 6.011, ambos inclusive, total desembolsadas.-------
ARTICULO 6.- REPRESENTACION DE LAS ACCIONES. Las acciones estarán representadas por títulos, que podrán ser unitarios o múltiples. El titulo de cada acción, contendrá necesariamente las menciones señaladas como mínimas en la Ley, y en especial las limitaciones a su transmisibilidad que se establecen en estos Estatutos.----
ARTICULO 7.- CONDICION DE SOCIO. La acción confiere a su titular legitimo la condición de socio, e implica para éste el pleno y total acatamiento de lo dispuesto en los presentes Estatutos y en los acuerdos válidamente adoptados por los órganos rectores de la Sociedad, al tiempo que le faculta para el ejercicio de los derechos inherentes a su condición, conforme a estos Estatutos y a la Ley.-------
ARTICULO 8.- TRANSMISION DE ACCIONES.----------
- Las acciones serán transmisibles en la forma prevista por la Ley y estos Estatutos.---
- El socio que se proponga transmitir intervivos a titulo oneroso todas sus acciones o alguna de ellas a favor de cualquier persona o entidad, deberá comunicarlo por escrito, indicando su numeración, precio y comprador, con indicación de su domicilio, al Consejero de Administración, el cual, a su vez y en el plazo de diez días naturales, deberán comunicarlo a todos y cada uno de los demás accionistas en su domicilio. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de comunicación a los accionistas, podrán éstos optar a la adquisición de las acciones, y si fueren varios los que ejercitaren tal derecho, se distribuirá entre ellos a prorrata de las acciones que posean, atribuyéndose en su caso los excedentes de la división al optante titular de mayor número de acciones. Transcurrido dicho plazo, la Sociedad podrá optar, dentro de un nuevo plazo de veinte días naturales, a contar desde la extinción del anterior, entre permitir la transmisión proyectada o adquirir las acciones para si, en la forma legalmente permitida. Finalizado este último plazo, sin que por los socios ni por la Sociedad se haya hecho uso del derecho de preferente adquisición, el accionista quedará libre para transmitir sus acciones a la persona y en las condiciones que comunicó al Consejo, siempre que la transmisión tenga lugar dentro de los dos meses siguientes a la terminación del último plazo indicado. Para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente, el precio de compra, en caso de discrepancia, será el que designen los auditores de la Sociedad, y si ésta no estuviese obligada a verificar sus cuentas, por el auditor designado, a solicitud de cualquiera de las partes, por el Registrador Mercantil del domicilio social.-------
La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión intervivos de acciones que no se sujete a las normas establecidas en este artículo, ya sea voluntaria, ya litigiosa o por apremio, observándose en estos dos últimos casos lo que determina el articulo siguiente.-
Idéntico régimen se aplicará en caso de adquisición en procedimiento judicial, extrajudicial o administrativo de ejecución, iniciándose el cómputo de los plazos desde el momento en que el rematante o adjudicatario comunique la adquisición al órgano de administración.----
- La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión intervivos a titulo oneroso que no se sujete a las normas establecidas en este articulo.-----
ARTICULO 9.- LIBRO DE REGISTRO. Las acciones figurarán en un libro registro que llevará la Sociedad, debidamente legalizado por el Registro Mercantil, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como los derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas regularmente constituidos.-----
La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.-----
Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el Libro Registro de acciones nominativas. La Sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.--------
ARTICULO 10.- COPROPIEDAD DE ACCIONES. Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de una acción responden solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionistas, y deberán designar una sola persona que ejercite en su nombre los derechos inherentes a su condición de socio. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.-----
ARTICULO 11.- USUFRUCTO DE ACCIONES. En caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario. Las demás relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario, y el restante contenido del usufructo, respecto a la Sociedad, se regirán por el titulo constitutivo de este derecho, notificado a la Sociedad, para su inscripción en el libro registro. En su defecto, se regirá el usufructo por lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas en lo no previsto en ésta, por la Ley civil aplicable.----
ARTICULO 12.- PRENDA O EMBARGO DE ACCIONES.- En caso de prenda o embargo de acciones se observará lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.---
TITULO III. ORGANOS DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 13.- REGIMEN SOCIAL. Los Organos de la Sociedad son: a) La Junta General de Accionistas y B) El Consejo de Administración.-----
ARTICULO 14.- Los accionistas, constituidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y no asistentes a la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la Ley.---
ARTICULO 15.- CLASES. Las Juntas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias, y habrán de ser convocadas por el Organo de Administración. Junta Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior, y resolver sobre la aplicación del resultado. Junta extraordinaria es cualquier cosa que no sea la ordinaria anual.
ARTICULO 16.- CONVOCATORIA. La Junta General, deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo para los casos de fusión y escisión en que la antelación deberá ser de treinta días como mínimo.-----
El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y en el orden del día. Podrá también hacerse constar la fecha, en su caso, de la segunda convocatoria, por lo menos 24 horas después de la primera. En todo caso se hará mención del derecho de cualquier accionista a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a su aprobación y en su caso el informe de los auditores de cuentas.------
No obstante, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital desembolsado y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta y su orden del día.----
El Consejo de Administración, podrá convocar junta extraordinaria siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales. Deberán asimismo convocarla cuando lo soliciten accionistas que representen el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en ella. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del oportuno requerimiento notarial al Organo de Administración, que incluirá necesariamente en el orden del día losa asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud.-----
ARTICULO 17.- ASISTENCIA.- Podrán asistir a la Junta, en todo caso, los titulares de acciones que las tuvieren inscritas en el registro de acciones, con cinco días de antelación a aquél en que haya de celebrarse la Junta, y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público, su regular adquisición de quien en el libro registro aparezca como titular. Con dicha acreditación se entenderá solicitada al Organo de Administración la inscripción en el libro registro.----
ARTICULO 18.- REPRESENTACION. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta por otra persona. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada junta, en los términos y con el alcance establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas.-----
Este último requisito no será necesario cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado, ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en escritura pública con facultades para administrar todo el patrimonio del representado tuviere en territorio nacional.----
La representación es siempre revocable. La asistencia personal del representado a la Junta tendrá el valor de revocación.
ARTICULO 19.- CONSTITUCION..----
A.- La Junta General, ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados, posean al menos la cuarta parte del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será válida la reunión de la Junta cualesquiera que sea el capital concurrente a la misma.-
B.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para que la Junta pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o disminución del capital social, la transformación, fusión o escisión de la Sociedad o cualquier otra modificación estatutaria, habrá de concurrir a ella, en primera convocatoria, la mitad del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, bastará la representación, de la cuarta parte del capital suscrito con derecho a voto.-
Sin embargo, cuando concurran accionistas que representen menos del cincuenta por ciento del capital suscrito, con derecho a voto, los acuerdos sociales a que se refiere este articulo sólo podrán adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del capital presente o representado en la Junta.----
ARTICULO 20.- Actuarán de Presidente y Secretario en las Juntas, quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración. En su defecto, los accionistas que elijan los asistentes a la reunión. El Presidente determinará para cada Junta la forma de deliberar.---
ARTICULO 21.- ACTA DE LA JUNTA. El acta de la junta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos Interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.----
El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.-----
Las certificaciones de sus actas serán expedidos y los acuerdos se elevarán a públicos por las personas legitimadas para ello según determinan estos Estatutos y el Reglamento del Registro Mercantil.-
B.-DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.
ARTICULO 23.- FACULTADES.- La representación de la Sociedad en juicio y fuera de él corresponde al órgano de administración, en la forma prevista por la ley y estos Estatutos. Tratándose de Consejo de Administración, ésta actuará colegiadamente la ejecución de sus acuerdos corresponderá al consejero o consejeros que el propio Consejero designe, y en su defecto, al presidente, o al apoderado con facultades para ejecutar y elevar a públicos los acuerdos sociales.----
El órgano de administración, podrá hacer y llevar acabo cuanto esté comprendido dentro del objeto social así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos Estatutos a la Junta General. A modo meramente enunciativo, corresponden al órgano de administración las siguientes facultades y todo cuanto con ellas esté relacionado, ampliamente y sin limitación alguna:----
I.- Administrar bienes muebles e inmuebles; ejercitar y cumplir toda clase derechos y obligaciones: rendir, exigir y aprobar cuentas; firmar y seguir correspondencia; hacer y retirar giros y envíos; constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, particularmente de arrendamiento, aparcería, seguro, trabajo y transporte de cualquier clase; desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, precaristas y todo género de ocupantes; admitir y despedir obreros y empleados; reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y amortizaciones, y con relación a cualquier persona y entidad pública o privada, incluso Estado, Provincia, Municipio y Entes Autonómicos, firmando recibos, conformidades y resguardos; asistir con voz y voto a Juntas de Propietarios, consocios, condueños y demás cotitulares o de cualquier otra clase.----
II.- Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores y cualesquiera efectos públicos o privados, pudiendo en tal sentido con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estimen pertinente; ejercitar, otorgar, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas, cesiones en pago y para pago, amortizaciones, rescates, subrogaciones, retractos, opciones y tanteo, declaraciones de obra nueva y de obra derruida, alteraciones de fincas, cartas de pago, fianzas, transacciones, compromisos y arbitrajes; constituir, reconocer, aceptar, ejecutar, dividir, modificar, extinguir y cancelar total o parcialmente usufructos, servidumbres, prendas, hipotecas, anticresis, comunidades de toda clase, propiedades horizontales, censos, derechos de superficie, y, en general, cualquiera derechos reales y personales. Y aceptar, asimismo donaciones puras, condicionales y onerosas, de cualquier clase de bienes.----
III.- Comerciar, dirigir y administrar los negocios mercantiles e industriales de la Compañía, realizando cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil, tomar parte en concursos y subastas, formulando propuestas, reservas y protestas y aceptando adjudicaciones; constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar toda clase de sociedades, ejercitar todos los derechos y obligaciones de socio y aceptar y desempeñar cargos en ellas.-----
IV.- Librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, cheques y otros efectos; abrir, seguir, cancelar y liquidar libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito, con garantía personal ó de valores; concertar activa o pasivamente créditos comerciales; afianzar y dar garantías por otros; dar y tomar dinero en préstamo, con o sin interés y con garantía personal, de valores o cualquier otra; constituir, transferir, modificar, cancelar y retirar depósitos provisionales o definitivos, de metálico, valores y otros bienes; comprar, vender, canjear, pignorar y negociar efectos y valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones; arrendar cajas de seguridad y, en general, operar en Cajas de Ahorro, Bancos, incluso el de España y otros oficiales y entidades similares, disponiendo de los bienes existentes en ellos por cualquier concepto y haciendo, en general, cuanto permitan la legislación y la práctica bancarias.-----
V.- Compadecer en Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Sindicatos, Delegaciones, Jurados, Comisiones, Notarías, Registros y toda clase de oficinas públicas o privadas, autoridades y organismos del Estado, Provincia Municipio y Entes Autonómicos, en asuntos civiles, penales, administrativos, gubernativos, laborales, fiscales y eclesiásticos, de todos los grados, jurisdicciones e instancias; promover, instar y seguir, contestar y terminar como actor, solicitante, coadyuvante, requerido, demandado, oponente o cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, actas, juicios, pretensiones, transmisiones, declaraciones, excepciones, manifestaciones, reclamaciones, quejas y recursos, incluso de casación, con facultad de formalizar ratificaciones personales, desistimientos; absolver posiciones; otorgar par los fines antedichos poderes a favor de Procuradores de los Tribunales, Abogados y otros profesionales con las facultades usuales.----
VI.- Otorgar poderes generales o especiales a favor de otras personas, con toda clase de facultades, excepto aquellas que tienen carácter de indelegables y revocar los poderes conferidos.----
VII.- Y en el ejercicio de todas y cada una de las anteriores facultades, otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios.----
En todo caso se considerarán incluidos en el objeto social aquellos actos de carácter complementario, accesorio o preparatorio de aquel, tales como actos de apoderamiento, financieros de cualquier clase, comisión y otros.----
La Sociedad quedará obligada frente a terceros, en los términos establecidos en la Ley, por los actos y contratos que en su nombre realicen los Consejeros, aún cuando estos estén fuera o al margen del objeto social, aunque sin perjuicio de la responsabilidad interna en que puedan incurrir dichos Consejeros frente a la Sociedad, por los perjuicios que le causen.-----
ARTICULO 24.- El consejero de Administración estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de nueve miembros, por plazo de cinco años. Si durante el plazo par el que fueron nombrados se produjeren vacantes, podrá el Consejo designar entre los accionistas las personas que hayan ocuparlas hasta la primera Junta General.---
Si se nombra Consejero a una persona jurídica, ésta designará a una persona física como representante suyo para el ejercicio de las funciones del cargo.----
El Consejero quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados por otro consejero, la mitad más uno de sus miembros. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión.----
La delegación permanente de algunas o de todas sus facultades legalmente delegables en la comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros delgados que hayan de ocupar tales cargos, requerirá para su validez el voto favorable de los dos tercios de los componentes del Consejo, y no producirán efecto hasta su inscripción en el Registro Mercantil.-----
La votación por escrito y sin sesión será válida si ningún consejero se opone a ello. Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un libro de Actas, que serán firmadas por el Presidente y Secretario. En caso de empate, decidirá el voto personal de quien fuera Presidente.-----
El consejo se reunirá siempre que lo soliciten dos de sus miembros o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces.-----
El Consejero elegirá de su seno a su Presidente y al Secretario y, en su caso a un Vicepresidente y a un Vicesecretario, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros u ocuparen tales cargos al tiempo de la reelección. El Secretario y el Vicesecretario podrán o no ser Consejeros, en cuyo caso tendrán voz pero no voto. El Secretario, y en su caso el Vicesecretario, incluso los no Consejeros, tendrán facultades para certificar y elevar a públicos acuerdos sociales.-
El Presidente fijará la forma de deliberar, tomándose los acuerdos por mayoría. En caso de empate al Presidente tendrá voto de calidad.-----
ARTICULO 25.- Los Consejeros no serán retribuidos.-----
ARTICULO 26.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.- La responsabilidad de los Consejeros frente a la Sociedad y frente a los socios y terceros se determinará y exigirá en la forma prevista en la Ley.-----
TITULO IV
DEL EJERCICIO SOCIAL Y DE LAS CUENTAS ANUALES
ARTICULO 27.- EJERCICIO SOCIAL. El ejercicio social coincidirá con el año natural. Por excepción el primer ejercicio social dará comienzo el día del otorgamiento de la escritura fundacional y finalizaré le treinta y uno de diciembre del mismo año.---
ARTICULO 28.- CONTABILIDAD SOCIAL. La Sociedad deberá llevar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa, que permita su seguimiento cronológico de las operaciones, así como la elaboración de inventarios y balances. Los libros de contabilidad serán legalizados por el Registro Mercantil correspondiente al lugar del domicilio social.-----
El Consejero de Administración está obligado a formar en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel de patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Código de Comercio y deberán estar firmados por todos los Consejeros.-----
ARTICULO 29.- Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentarán juntamente con la oportuna certificación acreditativa de dicha aprobación y aplicación del resultado, para su depósito en el Registro Mercantil en la forma que determina la Ley.-----
ARTICULO 30.- De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal y demás atenciones legalmente establecidas, la Junta podrá aplicar lo que estime conveniente para reserva voluntaria, fondo de previsión para inversiones y cualquier otra atención legalmente permitida. El resto, en su caso, se distribuirá como dividendos entre los accionistas en proporción al capital desembolsado por cada acción una vez extinguidos los gastos amortizables.------
El pago de dividendos a cuenta se sujetará a lo dispuesto en la Ley.-----
TITULO V
DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 31.- La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. Se exceptúan del periodo de liquidación los supuestos de fusión o escisión total. En caso de disolución, la liquidación quedará a cargo de los Consejeros, que con el carácter de liquidadores, practicarán la liquidación y división con arreglo a los acuerdos de la Junta General y a las disposiciones vigentes, y si el número de Consejeros fuese par, la Junta designará por mayoría otra persona más como liquidador, a fin de que su número sea impar.----
ARTICULO 32.- Una vez satisfechos todos los acreedores y consignado el importe de sus créditos contra la Sociedad y asegurados competentemente los no vencidos, el activo resultante se repartirá entre los socios, conforme a la Ley.----
ARTICULO 33. ARBITROS.- Todas las cuestiones que se susciten entre la Sociedad y los accionistas, en lo no previsto en estos estatutos, serán resueltas por árbitros de equidad, nombrados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arbitraje de Derecho Privado, sin perjuicio de las acciones de impugnación que competan a los accionistas, según los artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas.----
Está la firma y rúbrica de Don Fernando Machín Salvo.
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