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DECRETO 332/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se prueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones. (BOA nº 150, de 21/12/2001) El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye, en su artículo 35.1.36ª,a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto en apuestas y loterías del Estado. Por Real Decreto 1055/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en esta materia. La experiencia acumulada en el ejercicio de las mencionadas competencias y la voluntad de las Cortes de Aragón de dotar a la Comunidad Autónoma de una Ley que, además de regular adecuada y globalmente cuanto se refiere al juego, atienda a las circunstancias sociales, económicas y administrativas propias de Aragón, determinaron la aprobación de la vigente Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. Norma que con visión de conjunto y criterio de unidad, recoge en su articulado las directrices básicas a las que debe de ajustarse la planificación y Con la aprobación de este Decreto se da cumplimiento al mandato del legislador autonómico, expresado a lo largo del Preámbulo de la Ley 2/2000, de 28 de junio y del propio texto legal, con sucesivas remisiones a un posterior desarrollo reglamentario, así como a la Disposición Final Primera del señalado cuerpo legal que encomienda al Gobierno de Aragón la facultad para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de la citada Ley, entre las que se incluye el presente Reglamento de Máquinas de Juego y Salones. Este Decreto viene a desplazar al Real Decreto 2110/1998, de 2 de Octubre, por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, norma estatal que, hasta la fecha, ha sido aplicable directamente en esta Comunidad Autónoma. En cuanto al propio Reglamento, hay que destacar que se ha procedido a concretar los principios, mandatos y directrices de la Ley de Juego, en relación con las máquinas de juego y con los establecimientos destinados a su explotación, procurando agrupar en una única norma la regulación de todos los aspectos de la materia. El Decreto consta de un Preámbulo, una Disposición Adicional, seis Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, tres Disposiciones Finales y siete Anexos, el Anexo «I» inserta el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, con un total de 82 artículos, los seis Anexos siguientes incluyen los modelos normalizados de: Autorización de Instalación y Emplazamiento, Comunicación de Emplazamiento y Guía de Circulación de las Máquinas de Juego y Autorización para instalar máquinas recreativas de premio en especie, Hojas de Reclamaciones y el último Anexo, Anexo «VII», incluye las condiciones técnicas que deben de reunir los salones recreativos y de juego. La competencia exclusiva asumida por la Comunidad Autónoma de Aragón, los constantes cambios que experimenta el sector, las innovaciones tecnológicas, la aparición de nuevas prácticas de juego de máquinas, la cambiante realidad empresarial y el nuevo marco jurídico derivado de la integración de España en la Unión Europea, hacen aconsejable, en aras de una mayor seguridad jurídica, establecer una normativa que regule todos los aspectos del juego de máquinas. Esta normativa, de acuerdo con el Convenio, de fecha 5 de mayo de 1999, suscrito por la Conferencia Sectorial del Juego y como consecuencia de la implantación del euro como moneda única, a partir del 1 de enero de 2002, se encuentra adaptada a las condiciones técnicas de homologación de los dispositivos de las máquinas, a todo lo relativo al precio de la partida simple y simultánea, al premio máximo y a los valores aceptados de monedas. Finalmente, conviene destacar que, en relación con la regulación del régimen de control, instalación y explotación de las máquinas, se ha procurado diseñar un procedimiento para la obtención de las preceptivas autorizaciones que, sin perjudicar el referido control administrativo, resulte ágil y eficaz, posibilitando el desarrollo sostenido del sector empresarial de las máquinas de juego. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español. En su virtud, consultadas las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de este Decreto, consultada la Organización Mundial de Comercio, de conformidad con el informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 18 de diciembre de 2001, DISPONGO: Artículo Unico: Se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones que se inserta como Anexo «I» a este Decreto, así como los Anexos «II» a «VII» que se incluyen en este Decreto. DISPOSICION ADICIONAL -ÚNICA. -Competencias. La gestión de las competencias atribuidas por este Decreto al Consejero titular del Departamento competente en materia de juego, así como a la Dirección General con competencias en la materia, se entenderán gestionadas en las provincias de Huesca y de Teruel por los órganos a los que se les confieran competencias en materia de juego, por los correspondientes Decretos de estructura orgánica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Las autorizaciones administrativas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, seguirán produciendo sus efectos hasta la finalización del periodo de validez por el que se hubiesen concedido, debiendo daptarse en su caso a lo dispuesto en el mismo dentro de los plazos que se determinan en las disposiciones siguientes. 2. Los cambios de titularidad, modificaciones y renovaciones deberán solicitarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba con este Decreto. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso podrán renovarse aquellas autorizaciones que no estén reguladas en el Reglamento aprobado por este Decreto, tales como los boletines de situación o autorizaciones para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías. 4. Las solicitudes que se encuentren en tramitación, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, deberán ajustarse a lo dispuesto al mismo y cumplir sus requisitos y exigencias. 5. Los boletines de situación vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto, tendrán la consideración, a la vez, de comunicación de emplazamiento, extinguiéndose en la fecha que les corresponda, o bien extinguiéndose cuando caduque la autorización para instalar máquinas recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2003. 6. Las guías de circulación, vigentes en la fecha de entrada en vigor del Decreto, serán sustituidas por los nuevos impresos de autorización de explotación aprobados por este Decreto, antes del 31 de diciembre de 2003. Segunda. Salones. Los salones recreativos y de juego con autorización de funcionamiento en vigor, deberán adaptarse a las condiciones que se determinan en el Anexo «VII» del Decreto en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor. La falta de adaptación en el mencionado plazo producirá la incoación del expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente. Tercera. Máquinas. 1. Los titulares de las máquinas o aparatos que no teniendo la consideración de máquinas de juego, según la normativa anterior, alcancen dicha calificación en virtud de la aplicación del Reglamento aprobado por este Decreto, y se encuentren instaladas al tiempo de su entrada en vigor, deberán obtener las autorizaciones administrativas previstas en el mismo, adaptando dichas máquinas o dejándolas fuera de explotación en el plazo de seis meses, a partir de la vigencia del Decreto. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las máquinas de juego previstas en el artículo 4.6 del Reglamento aprobado por este Decreto Cuarta. Empresas. 1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización o distribución, explotación y servicios técnicos de máquinas que desarrollan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto, para adaptarse a lo en él previsto. La falta de adaptación en el mencionado plazo producirá la incoación del expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente. 2. Las empresas operadoras dispondrán de un plazo de seis meses para comunicar la ubicación de las máquinas recreativas o de tipo «A», según lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento aprobado por este Decreto. La falta de comunicación en el mencionado plazo producirá la incoación de expediente sancionador. Quinta. Inscripción. Los modelos de máquinas de juego homologadas, según lo dispuesto en el Decreto 30/2000, de 15 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se crean los registros de empresas del sector de máquinas recreativas y de azar y el de modelos, regulándose las condiciones para su homologación e instalación, se consideran automáticamente inscritos en la sección de modelos y material de juego del Registro del Juego de Máquinas, regulado en el artículo 16 del Reglamento aprobado por este Decreto. Sexta. Fianzas. Las fianzas formalizadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 30/2000 de 15 de febrero del Gobierno de Aragón, se consideran constituidas al amparo de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento aprobado por este Decreto. DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA. -Queda derogado el Decreto 30/2000, de 15 de febrero de 2000, del Gobierno de Aragón, por el que se crean los registros de empresas del sector de máquinas recreativas y de azar, y el de modelos, regulándose las condiciones para su homologación e instalación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo. DISPOSICIONES FINALES Primera. Facultad de desarrollo. 1. Se faculta al Consejero titular del Departamento competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto y del Reglamento aprobado por el mismo. 2. Se autoriza al Consejero competente en la materia, para efectuar las modificaciones y actualizaciones de las condiciones y requisitos técnicos de las máquinas y salones recreativos y de juego, de los impresos que figuran en los Anexos, del precio de la partida de las máquinas de juego, así como de las cuantías de las fianzas, de acuerdo con la normativa de aplicación. Segunda. Acuerdos o convenios. El Consejero competente en materia de juego queda autorizado para formalizar acuerdos o convenios con otras Administraciones competentes en la materia, a fin de reconocer la validez recíproca de las actuaciones administrativas que comportan la práctica de ensayos previos y las resoluciones de homologación e inscripción en los correspondientes registros, así como el reconocimiento de sus efectos en los ámbitos territoriales de su respectiva competencia. Tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2002. Dado en Zaragoza, a 18 de diciembre de 2001. El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU El Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA ANEXO I: REGLAMENTO DE MAQUINAS DE JUEGO Y SALONES TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ambito y objeto de aplicación. 1. Este Reglamento tiene por objeto regular las máquinas de juego, recreativas y de azar, así como los Salones donde han de instalarse. 2. Se entiende por máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad del jugador o de ambas circunstancias. Artículo 2. Exclusiones. No tendrán la consideración de máquinas recreativas o de juego: a) Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o de música. b) Las máquinas o aparatos de uso infantil que imitan movimientos de animales, vehículos o similares, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientadas exclusivamente al público infantil. c) Las máquinas o aparatos de juegos de competición o deporte que siendo de naturaleza manual o mecánica, o aun introduciendo elementos electrónicos de influencia no decisiva en la realización del juego, no den premio directo o indirecto alguno, como es el caso de futbolines, mesas de billar, boleras, dardos, hockey o similares. d) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limiten a efectuar ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas depositadas en ellas, siempre que el valor del dinero depositado, corresponda, aproximadamente, al precio al por menor de los productos que se entreguen, no pudiendo contener ningún mecanismo que constituya o se preste a cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria, habilidad o juego de azar. Se incluyen también las máquinas de cambio de moneda. e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo al usuario, durante un tiempo y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios, tales como internet, chat, correo electrónico, Artículo 3. Clasificación de las máquinas. A los efectos del régimen jurídico de su explotación las máquinas se clasifican en los siguientes tipos: -De tipo «A» o recreativas. -De tipo «B» o recreativas con premio programado. -De tipo «C» o de azar.
TITULO II. DE LAS MAQUINAS DE JUEGO
Artículo 4. Definición. 1.-Son máquinas de tipo «A» o recreativas, todas aquellas máquinas que se limitan a ofrecer el esparcimiento que comporta su utilización temporal a cambio del precio de partida. Tales máquinas no podrán conceder premio alguno en metálico. 2.-También se considerarán máquinas de tipo «A» aquellas que, como aliciente adicional y a consecuencia de la exclusiva habilidad del jugador, puedan ofrecer la devolución del importe pagado en la partida, la posibilidad de continuar jugando gratuitamente y, en su caso, una cantidad de tiques, fichas o similares, que podrán ser acumulables y canjeables por objetos cuyo valor no supere el precio de las partidas necesarias para su obtención. 3.-Podrán ser inscritas como modelos de máquinas de tipo «A», aquéllas en las que modificando solamente los mandos y el cristal de pantalla puedan introducirse nuevos juegos que cumplan los requisitos establecidos por este Reglamento. En este caso bastará comunicar a la Dirección General competente en materia de juego, el nuevo juego introducido con mención del número de inscripción y con indicación abreviada del nuevo juego, para su constancia en la sección de modelos. 4.-Se incluyen como máquinas de tipo «A» las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos. 5.-También se considerarán máquinas de tipo «A» aquéllas que aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, puedan conceder eventualmente un premio directo en especie, en función de la habilidad o destreza del jugador, debiendo reunir las siguientes características: a) El valor de mercado de cada uno de los premios ofertados no podrá ser superior a diez veces el importe de la partida, ni ésta a su vez superior a un euro. El valor de los premios se determinará teniendo en cuenta su coste de adquisición, acreditado mediante factura. b) Los premios deberán de ser visibles desde el exterior e identificados plenamente por el jugador o usuario. c) Los premios precisarán estar previamente autorizados por la Dirección competente en materia de juego. 6.-Igualmente se considerarán máquinas de tipo «A», las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que sirvan para el desarrollo de juegos soportados en CD-rom o desarrollados en redes locales o interconectadas entre sí, a través de intraweb específicas instaladas en ordenadores cuyo uso temporal se arriende y se desarrollen en un establecimiento de pública concurrencia. El régimen jurídico de estas máquinas de juego y los locales autorizados para su instalación se regirán por la normativa específica que el Gobierno de Aragón dicte en el ejercicio de sus competencias. Sección Segunda. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado. Artículo 5. Definición. Son máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, aquéllas máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego y con los límites que se establecen en este Reglamento. Artículo 6. Requisitos generales de las máquinas de tipo «B». Para ser homologadas e inscritas en la sección de modelos y de material de juego del Registro del Juego de Máquinas, las máquinas de tipo «B» tendrán que cumplir las condiciones siguientes: a) El precio máximo de cada partida será de 25 pesetas o 0,20 euros, sin perjuicio de lo que establece el apartado h) del artículo 7 y del incremento que resulte en la tasa fiscal sobre el juego consecuencia del incremento del precio de la partida que se deriva de la autorización de la moneda de 0,20 euros. b) El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no será inferior al setenta y cinco por cien del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en toda serie de veinte mil partidas consecutivas. No obstante en cada cinco mil partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al cuarenta por cien del valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas. c) El premio máximo que la máquina puede entregar será de cuatro cientas veces el precio de la partida, o de seiscientas veces, si la máquina cuenta con el dispositivo opcional previsto para la realización de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido. d) La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos sin que puedan realizarse más de ciento veinte partidas en diez minutos. A efectos de la duración, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple. e) Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados, en forma de fichas, puntos o créditos a favor. f) Las máquinas tendrán que disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de ninguna acción por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 7.f). g) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha, transcurridos cinco segundos sin hacerlo la máquina deberá funcionar automáticamente. h) Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados. i) Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo «B» admitirán en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, como mínimo las siguientes monedas: 0,10; 0,20; 0,50; 1 y 2 euros. j) En todo caso los mecanismos de entrada de monedas o billetes no admitirán una acumulación superior al equivalente del precio de veinte partidas, salvo que incorpore el dispositivo opcional previsto en el artículo 7.e). k) En el tablero frontal de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito: -Las reglas del juego. -La descripción de las combinaciones ganadoras. -La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta. -El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas. -El porcentaje mínimo de devolución en premios. -La indicación de que la máquina no cambia monedas y la indicación de la no obligación de devolución de monedas, en cuyo caso el dinero que se introduzca en la máquina será para jugarlo en una única partida o en varias sucesivas hasta la finalización del importe introducido, salvo que éste resulte insuficiente, en cuyo caso, la máquina deberá ofrecer al jugador la posibilidad de jugar dicha cantidad, sin que para ello sea necesario introducir nuevas monedas. -Y la advertencia de la prohibición de su utilización a los menores de edad, así como el que la práctica del juego puede crear adicción. l) La memoria electrónica de la máquina que determina el juego, deberá de ser imposible de alterar o manipular. m) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado. n) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad, regulados en los artículos 14 y 15. ñ) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro, que tenga como objetivo actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por el jugador. o) El juego no se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar. Artículo 7. Dispositivos opcionales. Las máquinas de tipo «B», que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes: a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.b), y que el premio máximo no supere en el caso de partidas simples, 400 veces el precio de la partida, o 600 veces cuando se realicen dos partidas simultáneas. b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior. c) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cincuenta veces el precio máximo autorizado por partida. d) También se podrán instalar acumuladores o contadores de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero, y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reservas las cantidades obtenidas como premio. e) Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento. f) Tambores, rodillos, discos o elementos giratorios, internos o externos, en los que estén insertadas figuras o símbolos que, combinados según el plan de ganancias, den derecho a los premios establecidos. g) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior. h) Los que permitan la realización simultánea de dos partidas Artículo 8. Interconexión de máquinas tipo «B». 1.-En los salones de juego, en las salas de bingo y en los casinos de juego se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo «B», pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no será inferior a seis cientas veces el precio de la partida ni superior a tres mil veces dicho precio. El premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. 2.-En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar expresamente esta circunstancia, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas. Artículo 9. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, salas de bingo y casinos. 1.-Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo «B» que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6 y 7, otorguen premios por importe no superior a mil veces el precio de la partida. Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí ni con ninguna otra máquina y requerirán una homologación e inscripción propia en la sección de modelos y material de juego del Registro, deberán ser diferenciadas de las restantes máquinas de tipo «B», adoptando una denominación comercial específica, y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos. 2.-Esta circunstancia deberá constar de forma expresa en el tablero frontal de la máquina, mediante la expresión «máquina especial para salones de juego». Sección Tercera. Máquinas de tipo «C» o de azar Artículo 10. Definición. 1.-Son máquinas de tipo «C» o de azar, las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar. 2.-A los efectos de esta definición, se entiende por azar cuando el resultado de cada jugada no depende de combinaciones o resultados anteriores o posteriores. Artículo 11. Requisitos generales de las máquinas de tipo «C». Las máquinas de tipo «C» deberán reunir los siguientes requisitos: a) El precio máximo de la partida será de 1.000 Ptas. o 6 euros, pudiéndose utilizar fichas homologadas para cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste. Asimismo podrá autorizarse para cada local la utilización tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo. b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de dos mil veces el valor de la apuesta, dependiendo de la combinación ganadora. No obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas. c) La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos. d) La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de modo que retorne a los jugadores en forma de premios, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al ochenta por cien de las cantidades jugadas. En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir «bolsas» o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior. Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución. e) Deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, con la previsión contenida en el apartado siguiente y en el artículo 12.2 de este Reglamento. f) Los premios deberán consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) de este artículo. En este caso los premios podrán ser entregados mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento. g) En el tablero frontal de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito: -Las reglas del juego. -La descripción de las combinaciones ganadoras. -La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta. -El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas. -El porcentaje mínimo de devolución en premios. -La indicación de que la máquina no devuelve ni cambia monedas y sí las acumula para sucesivas partidas, de modo que el dinero que se introduzca será para jugarlo. -Y la advertencia de que la práctica del juego puede crear adicción. Artículo 12. Depósitos de Monedas. 1.-Salvo disposición expresa en contrario que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo «C», estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas: a) El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios. b) El depósito de excedentes, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación. Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio de pago de premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal. 2.-Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos, los premios podrán ser pagados al jugador por un empleado de la sala de forma manual, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso o sonoro, que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán además de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el personal al servicio de la sala. 3.-También se podrán homologar e inscribir aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados. Artículo 13. Máquinas interconectadas o carruseles de máquinas de tipo «C». 1.-Las máquinas de tipo «C» podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o «super bolsa», suma de los premios de «bolsa» o especiales de las máquinas interconectadas. 2.-El importe del premio se señalará claramente, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad en el exterior del establecimiento. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia. 3.-La realización de estas interconexiones precisará autorización del Consejero competente en materia de juego. A tal fin el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, su ubicación, modelo, número de permiso de explotación de las mismas, forma en que se realizará el enlace y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener. 4.-Las máquinas de tipo «C» podrán interconectarse con otras máquinas de tipo «C» con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos el premio podrá consistir en fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 11 de este Reglamento, teniendo el jugador la opción de cambiarlos por el dinero de curso legal previamente anunciado. Sección Cuarta. Contadores y Dispositivos de Seguridad Artículo 14. Contadores y avisadores. 1.-Las máquinas de tipo «B» y «C» deberán de incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes: a) Posibilitar su lectura independiente por la Administración. b) Identificar la máquina en la que se encuentran instalados. c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación. d) Mantener los datos almacenados en memoria, aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador. e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación. 2.-Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado, previsto en la legislación sobre Metrología. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la oportuna certificación emitida por los Organismos autorizados al efecto, siendo suficiente, para los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes, contenidas en sus reglamentaciones. 3.-La instalación de los contadores a los que hace referencia el apartado 1 de este artículo, no será preceptiva para las máquinas de tipo «C», si el establecimiento en el que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que en los contadores individuales de las máquinas. 4.-Las máquinas de tipo «C» tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para realizar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia. 5.-Las máquinas de tipo «C» dispondrán, asimismo, de un mecanismo luminoso y/o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el avisador, regulado en el artículo 12.2. Artículo 15. Dispositivos de Seguridad. 1.-Las máquinas de tipo «B» y «C» incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad: a) Los que impidan el funcionamiento y el uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye. b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción. c) Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquina. d) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el momento en que se intente su manipulación. 2.-Las máquinas de rodillo deberán además, incorporar: a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción. b) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente. c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos. CAPITULO II REGISTRO DEL JUEGO DE MAQUINAS Artículo 16. Estructura del Registro. 1.-Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación, explotación o servicio técnico de máquinas de juego, y sus modelos, así como a la explotación de salones recreativos y de juego, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán de figurar inscritas en el Registro del Juego de Máquinas, que a tal efecto se llevará en la Dirección General competente en materia de juego. 2.-El Registro, que será público, contará con las siguientes secciones: I.-Sección de modelos y material de juego. II.-Sección de empresas fabricantes. III.-Sección de empresas de comercialización, distribución de material de juego y servicio técnico. IV.-Sección de empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar. V.-Sección de titulares de salones recreativos y de juego. VI.-Sección de establecimientos autorizados. VII.-Sección de juegos recreativos por ordenador. VIII.- Profesionales IX.- Prohibidos Sección Primera. Inscripción de Modelos y Material de Juego Artículo 17. Sección de Modelos y Material de Juego. 1.-No se podrá obtener ninguna de las autorizaciones necesarias para fabricar, comercializar, distribuir, instalar o explotar máquinas recreativas o de azar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin la previa homologación e inscripción del correspondiente modelo en la sección de modelos y material de juego del Registro del Juego de Máquinas, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. 2.-Esta inscripción otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente, a fabricar y a vender las máquinas que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos reglamentarios, siempre que los mencionados titulares estén inscritos en dicho Registro. 3.-Las máquinas de juego legalmente comercializadas en un estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en esta sección, siempre que se hayan realizado las pruebas y ensayos previos que determinen las características técnicas y de funcionamiento, con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos en el presente Reglamento. 4.-Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas, debiendo comunicar la cesión, mediante la documentación que acredite su existencia, a la Dirección General competente en materia de juego. Esta Dirección General se relacionará únicamente, respecto al modelo concreto, con el titular de la inscripción. 5.-No se inscribirán en la sección de modelos y material de juego, los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, salvo que el solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la oficina de patentes y marcas, circunstancia que, tras la incoación del oportuno expediente administrativo, cancelará la inscripción anterior. 6.-Tampoco podrán ser inscritos en la sección de modelos y de material de juego del Registro del Juego de Máquinas, las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios a lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el vigente ordenamiento jurídico, y en especial aquéllos que inciten a la violencia y a actividades delictivas o cualquier forma de discriminación y en especial los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. 7.-Solamente podrán ser inscritos en la sección del Registro del Juego de Máquinas regulada en este artículo, aquellos modelos que hayan sido previamente homologados por la Dirección General competente en materia de juego. Artículo 18. Solicitud de homologación e inscripción de modelos. 1.-La solicitud de homologación e inscripción en la sección de modelos y de material de juego, deberá de formularse ante la Dirección General competente en materia de juego, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo común, junto con los siguientes documentos: a) Una ficha por triplicado ejemplar en la que debe figurar: 1º. Fotocopia nítida y en color, del exterior de la máquina. 2º. Nombre comercial del modelo. 3º. Nombre del fabricante, número de inscripción en la sección de empresas fabricantes del Registro del Juego de Máquinas, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización. 4º. Dimensiones de la máquina. 5º. Memoria descriptiva del juego o juegos en el caso de las máquinas de tipo «A», y de la forma de uso y juego en las máquinas de tipo «B» y «C». b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, así como de los elementos eléctricos o informáticos, en su caso. c) Declaración «C.E.», de conformidad con la normativa vigente en la materia. 2.-Los documentos señalados en los párrafos b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio respectivo. Artículo 19. Requisitos especiales para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos «B» y «C». 1.-En los supuestos de homologación de inscripción de máquinas de tipo «B» y «C», la memoria descriptiva, a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los siguientes datos: a) Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar. b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas «C», los premios especiales o «jackpots» que pueden otorgar. c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula. d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje. e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina. 2.-Para la homologación e inscripción de este tipo de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud: a) Un resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la Dirección General competente en materia de juego. b) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación. c) Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 14 del presente Reglamento. d) Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a los que hace referencia el artículo siguiente. 3.-La Dirección General competente en materia de juego podrá requerir al solicitante la puesta a disposición de la misma de un prototipo de modelo para realizar las comprobaciones y exámenes a que hubiera lugar . 4.-La Administración actuante mantendrá la confidencialidad sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados. Artículo 20. Ensayos previos. 1.-Todos los modelos de máquinas recreativas con premio programado o de tipo «B» y de máquinas de azar o de tipo «C», deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo realizado por entidad o laboratorio autorizado a nivel nacional o por la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente. 2.-Dicha entidad o laboratorio autorizado deberá informar sobre si el funcionamiento del modelo y, en especial, el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada y a las prescripciones del presente Reglamento. 3.-La Dirección General competente en materia de juego reconocerá los ensayos previos realizados en otras Administraciones Públicas españolas y en otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garantice un nivel de seguridad equivalente el previsto en el presente Reglamento. 4.-Asimismo, el citado órgano podrá requerir la exigencia de los mencionados ensayos respecto de las máquinas, calificadas en principio como recreativas o de tipo «A», cuando existan dudas razonables sobre su funcionamiento o características. Artículo 21. Tramitación de la solicitud y resolución. 1.-La solicitud de homologación para su inscripción en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas, se tramitará ante la Dirección General competente en materia de juego, con aportación por el solicitante de toda la información y documentación adicional que fuera necesaria. 2.-A la vista de la documentación presentada, del informe a que se refiere el artículo anterior y de cualquier otro que pudiera resultar conveniente, se resolverá motivadamente, en el plazo de tres meses, sobre la homologación e inscripción del modelo, o su denegación. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, podrá entenderse estimada la solicitud. 3.-Si la resolución de homologación fuera favorable, se notificará al interesado, procediéndose a la inscripción del modelo en el Registro y a asignarle el número correspondiente. 4.-En la inscripción se especificará la denominación comercial del modelo y los datos identificativos del fabricante. Dicha anotación sólo dará fe respecto del contenido de los documentos aportados. 5.-Toda modificación de los modelos de máquinas inscritas precisará autorización previa. Cuando la modificación solicitada no fuera considerada sustancial por el órgano competente, se resolverá sobre la misma sin más trámite. En caso contrario se exigirá la aportación de los documentos que especifiquen las variaciones producidas en dicho modelo, que en todo caso deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de homologación. Si ésta fuera favorable, la inscripción mantendrá el mismo número de registro seguido de una letra adicional. Artículo 22. Inscripción Provisional. Podrá autorizarse una inscripción provisional que tendrá una vigencia de tres meses y autorizará para la fabricación de un máximo de diez máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización, debiendo procederse a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo. Artículo 23. Cancelación de la inscripción. 1.-La inscripción en la sección de modelos y material de juego del Registro del Juego de Máquinas podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que se justifique que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo correspondiente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.-La Dirección General competente en materia de juego cancelará de oficio la inscripción, con audiencia previa del titular, en los siguientes supuestos: a) Cuando se compruebe, con posterioridad a la inscripción, que las características del modelo no se ajustan fielmente a la documentación aportada para su homologación o se hayan efectuado modificaciones en los elementos técnicos que ocasionen la alteración en el desarrollo del juego, la cuantía de los premios, los contadores o los dispositivos de seguridad del modelo sin la correspondiente autorización, siendo imputable al fabricante. b) Como consecuencia de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego. 3.-La cancelación de la inscripción producida de oficio conllevará la inhabilitación para la fabricación y comercialización de máquinas del modelo del que se trate, y en los casos contemplados en el apartado 2 motivará la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes a dicho modelo. El plazo para la retirada de las máquinas del modelo revocado se fijará en la resolución de cancelación, y nunca podrá ser superior a tres meses, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Sección Segunda. Inscripción de empresas Artículo 24. Definición de Empresas. 1.-Son empresas fabricantes todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas en los términos establecidos en este Reglamento, tengan por objeto la fabricación de máquinas de juego o de material de juego. 2.-Son empresas operadoras todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas, tengan por objeto la explotación de máquinas de juego. 3.-Son empresarios de salón todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas, tengan por objeto la explotación de salones recreativos y de juego. 4.-Son empresas comercializadoras y distribuidoras todas aquellas personas físicas o jurídicas que se dedican a la compra, venta y distribución de máquinas de juego. 5.-Son empresas de servicios técnicos todas aquellas personas físicas o jurídicas que se dedican a la reparación y mantenimiento de máquinas de juego. 6.-Los casinos de juego, las empresas titulares de salones recreativos y de juego y las empresas explotadoras de salas de bingo que realicen la explotación directa de las máquinas allí instaladas, tendrán asimismo a todos los efectos, la consideración de empresas operadoras de dichas máquinas, quedando sometidas a la prestación de las fianzas contempladas en el presente Reglamento. Artículo 25. Requisitos de las empresas. 1.-Las personas físicas o entidades mercantiles que pretendan su inscripción en las correspondientes secciones del Registro del Juego de Máquinas, para la realización de las actividades de fabricación, comercialización o distribución, servicios técnicos, instalación y explotación de máquinas de juego y de azar y salones recreativos y de juego, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Tratándose de entidades mercantiles deberán de constituirse bajo la forma de sociedades de responsabilidad limitada o anónimas, debiendo de estar su capital totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas, tener como objeto social exclusivo la actividad del juego. La transmisión de las participaciones o acciones, representativas de su capital social, o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los partícipes o accionistas, superior al cinco por ciento de dicho capital social, requerirá la autorización previa del Consejero competente en materia de juego. b) Los accionistas o partícipes de las entidades mercantiles, así como las personas que ostenten el cargo de administrador o sean miembros de los órganos de gobierno colegiados, no deberán de encontrarse en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 9 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón. c) Las empresas habrán de cumplir todos y cada uno de los requisitos que determina el presente Reglamento y facilitar, a la Dirección General competente en materia de juego, la información que ésta le recabe para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística. Artículo 26. Solicitud de inscripción. Las personas físicas o jurídicas que insten su inscripción según lo dispuesto en el artículo anterior, lo solicitarán a la Dirección General competente en materia de juego, aportando, además de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la documentación siguiente: a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte si el solicitante fuese persona física, y fotocopia del Código de Identificación Fiscal si el solicitante fuese persona jurídica además de acompañar, en este caso, la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte de sus administradores o gestores. En cualquier caso las citadas personas deberán de aportar el certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes. b) Primera copia o testimonio de la escritura de constitución y de las de modificación posteriores, con la identificación de los socios, su número de acciones o cuota de participación, en el supuesto de que trate de personas jurídicas. c) Memoria explicativa de la experiencia profesional, justificando los locales y los medios humanos y técnicos de que dispongan para el desarrollo de la actividad. Artículo 27. Tramitación y Resolución. 1.-Presentada la documentación señalada en el artículo anterior, la Dirección General competente en materia de juego efectuará las comprobaciones necesarias para verificar la exactitud de los datos aportados. 2.-Tras la comprobación anterior se notificará, en su caso, al interesado la inscripción provisional, para que, en el plazo de dos meses, se presente la documentación siguiente: a) Copia del Código de Identificación Fiscal y justificación de estar al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a su actividad. b) Justificación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la Administración General del Estado. c) Certificaciones de alta de la empresa y de cotización, en su caso, de los trabajadores, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. d) Justificante de la constitución de la fianza regulada en el artículo 29 de este Reglamento. 3.-La falta de presentación de los citados documentos, en el plazo anteriormente establecido, dará lugar a la caducidad de la inscripción provisional y al archivo del expediente, salvo que, motivadamente, se solicite ampliación de dicho plazo, que no podrá exceder de un mes. 4.-Una vez presentada la documentación requerida y valoradas las circunstancias de la solicitud se resolverá motivadamente, en el plazo de tres meses, respecto a la inscripción definitiva con la atribución, en su caso, del correspondiente número de registro. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, podrá entenderse estimada dicha inscripción. Artículo 28. Efectos de la inscripción. La inscripción de empresas en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas tendrá carácter temporal y validez de diez años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de producirse la solicitud de dicha renovación. Artículo 29. Fianzas. 1.-Las empresas relacionadas con el juego y las apuestas vendrán obligadas a constituir, en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón, fianzas en metálico o mediante aval prestado por banco, caja de ahorro, cooperativa de crédito y sociedades de garantía recíproca, o por contrato de seguro o caución con entidad aseguradora, a disposición del Consejero competente en materia de juego que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su actividad, establecidas en la normativa de aplicación. 2.-Esta fianza quedará afecta a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su caso, impongan a las empresas por la comisión de infracciones, que no hayan sido satisfechas durante el periodo voluntario de pago, así como a la falta de pago de las tasas por la prestación de servicios administrativos y técnicos de juego, ostentando la Administración preferencia por su importe sobre cualquier otro acreedor. 3.-Las fianzas se mantendrán en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses, completar las mismas en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior se producirá la 4.-Las fianzas se extinguirán, previa autorización de la Administración, cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no hubieran responsabilidades pendientes. 5.-Extinguida la fianza se procederá a su devolución, en el plazo de tres meses. Artículo 30. Cuantía. 1.-Las empresas de fabricación de máquinas de juego, con domicilio social o centro de producción en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las demás empresas de comercialización, distribución, operadoras, de servicios técnicos y titulares de salones recreativos y de juego que realicen su actividad en dicho ámbito, vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón, previamente a la inscripción en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas una fianza principal de la siguiente cuantía: a) Fabricantes y comercializadores o distribuidores de máquinas recreativas o de tipo «A» y material de juego: 6.010,12 euros. b) Fabricantes, comercializadores y distribuidores de máquinas recreativas con premio o de tipo «B» y de azar o de tipo «C»: 30.050,60 euros. c) Empresas operadoras de tipo «A» y empresas titulares de salones recreativos: 3.005,06 euros. d) Empresas operadoras de máquinas recreativas con premio o de tipo «B» y empresas titulares de salones de juego: 30.050,60 euros. e) Empresas operadoras de máquinas de azar o de tipo «C»: 60.101,21 euros. f) Empresas de servicio técnico: 6.010,12 euros. 2.-Las empresas que exploten máquinas recreativas con premio o de tipo «B», vendrán obligadas a constituir, además de la fianza indicada en el apartado anterior, fianzas adicionales en función del número de máquinas de las que sean titulares de acuerdo con la siguiente escala: -Hasta 25 máquinas: 15.025,30 euros. -Hasta 50 máquinas: 30.050,60 euros. -Hasta 75 máquinas: 45.075, 91 euros. -Hasta 100 máquinas: 60.101,21 euros. -A partir de 100 máquinas: 15.025,30 euros por cada 25 máquinas o fracción. 3.-La fianza a que se refiere el apartado anterior, se reducirá al veinte por ciento en el caso de explotación exclusiva de máquinas recreativas o de tipo «A», y se duplicará para el caso de máquinas de azar o de tipo «C». Las empresas operadoras de máquinas deportivas enunciadas en el artículo 2.2 del presente Reglamento no prestarán ninguna fianza adicional. Artículo 31. Modificación de datos registrales. 1.-La modificación de las siguientes características de la empresa inscrita requerirá comunicación dentro del plazo de quince días de producirse: a) Los cambios de denominación y domicilio social a efectos de notificaciones. b) Las transmisiones de acciones o participaciones que representen un porcentaje menor al cinco por ciento del capital o los cambios que se produzcan en la composición de los órganos de administración. c) Las ampliaciones o disminuciones de capital social que supongan una alteración de los accionistas o partícipes inferior al cinco por ciento del capital social. d) La revocación o modificación de los poderes otorgados a terceros. e) Las situaciones que sean causa de inhabilitación que se produzcan de forma sobrevenida. f) Cualquier otro documento que le sea requerido, que guarde relación con la actividad, sea debidamente motivado y que no obre en poder del organismo competente. 2.-Las modificaciones previstas en las letras b) y c) del número anterior exigirán previa autorización de la Dirección General competente en materia de juego si su porcentaje es igual o superior al cinco por ciento. 3.-La falta de comunicación o, en su caso, solicitud de autorización dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador. Artículo 32. Cancelación de la inscripción de las empresas. 1.-La inscripción sólo podrá cancelarse en los casos siguientes: a) A petición del titular, por cese en el ejercicio de la actividad. b) Por fallecimiento, declaración de ausencia o incapacidad de los titulares, cuando se trate de personas físicas, o disolución de las entidades en el supuesto de ser personas jurídicas. c) Por resolución motivada, adoptada tras el procedimiento correspondiente, por alguna de las causas siguientes: -Falsedad de los datos aportados para la inscripción. -Modificación de cualquiera de las circunstancias exigidas para la inscripción, salvo que dicha modificación haya sido previamente autorizada. -Levantamiento de las fianzas reguladas en el artículo 29 y 30 de este Reglamento. -Como consecuencia de la imposición de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego, que expresamente cancele la inscripción. 2.-La cancelación, llevada a efecto por las causas de la letra c) del párrafo anterior, producirá la inhabilitación para la práctica de la actividad económica correspondiente, así como la revocación automática de las respectivas autorizaciones de explotación. El plazo para la retirada de las máquinas se fijará en la resolución de cancelación, que nunca podrá ser superior a tres meses. 3.-No obstante lo señalado en la letra b) del párrafo anterior, en el supuesto de fallecimiento del empresario persona física, no se cancelará la inscripción en el Registro, si así lo solicitaran los sucesores en el plazo de un mes desde el fallecimiento de aquél, manteniéndose la vigencia de la inscripción con la mención de Durante este período, los sucesores se subrogarán en la posición jurídica del empresario fallecido, debiendo acompañar a estos efectos la solicitud razonada de continuación en la actividad, la certificación del fallecimiento y copia autorizada del título en que se funde la sucesión por causa de muerte. Sección Tercera. Fabricación, comercialización o distribución Artículo 33. Fabricación, comercialización o distribución. 1.-La fabricación, comercialización y distribución de máquinas recreativas y de azar deberá atenerse a las disposiciones del presente Reglamento y a las demás normas generales vigentes. 2.-La transmisión de la posesión de máquinas de tipo «B» y «C» y de otro material de juego relacionado con ellas, sólo podrá realizarse a empresas comercializadoras o distribuidoras y a empresas operadoras, debidamente inscritas en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas.
TITULO III REGIMEN DE INSTALACION Y EXPLOTACION DE LAS MAQUINAS CAPITULO I IDENTIFICACION DE LAS MAQUINAS Artículo 34. Identificación. Las máquinas, reguladas por este Reglamento, habrán de contar para su identificación con las marcas de fábrica y el correspondiente certificado de fabricación, según se establece en los artículos siguientes. Artículo 35. Marcas de fábrica. 1.-Con carácter previo a su comercialización, la empresa fabricante deberá grabar en cada máquina de forma indeleble, abreviada y visible en una placa adosada al mueble o una carcasa que forma el cuerpo principal, en el panel frontal donde se identifica el plan de ganancias, en su caso, y en el microprocesador o memoria que almacena el juego, los siguientes datos: a) El número de inscripción del fabricante en el Registro del Juego de Máquinas. b) Marcado «CE». c) El número de inscripción del modelo en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas. d) Serie y número de fabricación que se asignará correlativamente a las sucesivas unidades que se comercialice. 2.-Asimismo los circuitos integrados o memoria, que almacenan el programa de juego de las máquinas de tipo «B» y «C», deberán de estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y del modelo al que corresponde, que deberá autodestruírse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad. 3.-En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 4.-Estas obligaciones deberán ser cumplimentadas por el fabricante que tenga inscrito el modelo en el Registro. Artículo 36. Certificado de fabricación. 1.-El certificado de fabricación es el documento que, emitido por los fabricantes debidamente inscritos en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas, sirve para obtener la preceptiva autorización de explotación. 2.-El certificado de fabricación deberá recoger al menos, los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la empresa fabricante, así como su número o Código de Identificación Fiscal y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas. b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en la sección de modelos y material de juego del Registro del Juego de Máquinas y serie y número de fabricación de la misma. c) Fecha de fabricación de la máquina. d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora. e) Fecha de transmisión de la máquina a empresa comercializadora u operadora.
CAPITULO II REGIMEN DE INSTALACION Sección Primera. Locales autorizados para la instalación de las máquinas
Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes establecimientos: a) En los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos de juego. b) En locales y dependencias habilitados al efecto en centros hoteleros, campings, parques de atracciones, centros de recreo familiar, parques o recintos feriales o similares. c) En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos. Artículo 38. Instalación de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado. 1.-Las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado sólo podrán autorizarse en: a) En los salones de juego o de tipo «B». b) En los locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo. c) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C». d) En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos. 2.-No podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado de tipo «B» en los establecimientos de hostelería que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) Los ubicados en estaciones de ferrocarril y transporte público, aeropuertos, mercados, centros comerciales o similares, si el local no se encuentra cerrado y aislado del público general o de paso. b) Los ubicados en terrazas o zonas que sean de ocupación de vías públicas. c) De instalación temporal que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo. d) Que sean locales específicos para los menores de edad o cuyos usuarios habituales sean mayoritariamente menores de edad. Artículo 39. Instalación de máquinas de tipo «C» o de azar. 1.-Las máquinas tipo «C» o de azar únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego, en las zonas especialmente destinadas a este fin. 2.-Las salas donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza. Artículo 40. Número máximo de máquinas por establecimiento. 1.-El número máximo de máquinas en cada establecimiento será: a) En los salones recreativos y de juego: el número de máquinas que determine la correspondiente autorización en función de la superficie construida y aforo del local, respetando en todo caso las limitaciones reglamentarias, contenidas en el Anexo «VII» del Decreto. b) En los establecimientos señalados en el artículo 37.b): seis máquinas de tipo «A». c) En los establecimientos señalados en los artículos 37.c) y 38.1.d): dos máquinas de juego, que podrán ser indistintamente de los tipos «A» o «B». No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando exista un acuerdo formal entre el titular de un establecimiento y una empresa operadora, la Dirección General competente en materia de juego podrá autorizar la instalación de hasta tres máquinas, siempre y cuando una de ellas sea de tipo «A» de premio en especie. Este tipo de máquinas se ajustará a las condiciones y requisitos señalados en el artículo siguiente. d) En las salas de bingo el número de máquinas máximo a instalar, será una máquina de juego por cada cincuenta personas de aforo máximo permitido. Estas máquinas será para uso exclusivo de los jugadores de dichas salas de bingo, debiendo colocarse tras el preceptivo control de acceso. e) En los casinos de juego el que disponga su reglamentación específica. 2.-Las máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares y pasillos que dificulten la correcta evacuación, circulación o distribución del público. 3.-Las máquinas deberán estar colocadas sobre un soporte propio. No se considerarán, a estos efectos, el mostrador del bar, mesas u objetos de usos ajenos a este fin. 4.-Las máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas, a todos los efectos, tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores. Artículo 41. Máquinas de tipo «A» de premio en especie. 1.-La empresa operadora interesada, solicitará a la Dirección General competente en materia de juego, la autorización específica para poder instalar hasta tres máquinas de juego, en las condiciones enunciadas en el artículo 40.1. letra c) párrafo 2º del Reglamento, en documento normalizado, acompañado del acuerdo formal por el que se constata que dicha empresa operadora cuenta con la aprobación del titular del establecimiento. 2.-Comprobada la solicitud y los requisitos de los titulares, la Dirección General competente en materia de juego expedirá la autorización específica por cuadruplicado ejemplar, en impreso normalizado que figura como Anexo «V» del Decreto, los cuales se destinarán a su archivo en los organismos competentes en materia de juego y tributos, a la empresa operadora titular y a su colocación en la máquina de juego. 3.-La autorización específica tendrá una vigencia determinada, previamente pactada por las partes, fijada en el acuerdo formal enunciado en el párrafo primero, no pudiendo ser superior a tres años, en ningún caso. 4.-Los cambios de titularidad del establecimiento que se puedan producir, durante la vigencia de la autorización referida, no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior. 5.-Esta autorización específica se exigirá con independencia de las autorizaciones reguladas en el Reglamento. Sección Segunda. Autorización de Instalación y Emplazamiento
1.-Los titulares de los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y máquinas de tipo «C» o de azar que pretendan instalar éstas, deberán previamente acordar con una empresa operadora su instalación y posterior explotación. 2.-Corresponde a la empresa operadora interesada solicitar a la Dirección General competente en materia de juego la autorización de instalación y emplazamiento que deberá de ir acompañada de documento normalizado que figura en el Anexo «II» al Decreto, y en el cual constarán: a) Los datos del establecimiento y de su titular. b) Los datos de la empresa operadora titular de la máquina o máquinas a instalar. c) El número de máquinas a instalar. d) La fecha de la autorización. e) La firma de los titulares del local y de la empresa operadora debidamente compulsadas. 3.-Los titulares de los establecimientos de hostelería además deberán de aportar junto con la solicitud de instalación y emplazamiento de máquinas de tipo «B» o premio programado los siguientes documentos: a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del titular, en el caso de persona física, o el Código de Identificación Fiscal, si fuera persona jurídica. b) Fotocopia de la solicitud de Licencia Municipal de apertura a su nombre y pago de los arbitrios municipales. c) Justificante de estar inscritos en el Registro de Establecimientos Públicos. d) Carta de pago de haber satisfecho el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio correspondiente o documento que lo acredite. e) Documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del local. f) Declaración de que el establecimiento no está incluido en alguno de los casos contemplados en el artículo 38.2. g) En caso de personas jurídicas, primera copia o testimonio de escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos y, en su caso, de sus modificaciones posteriores, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, en el que constará el nombre y apellidos de los socios y administradores, así como el documento notarial que acredite los poderes otorgados a favor de terceros. h) Justificante del pago de las tasas por la prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego 4.-Los defectos de documentación podrán ser corregidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5.-Cuando en un local se vayan a instalar máquinas de diferentes empresas operadoras se solicitarán tantas Autorizaciones de Instalación y Emplazamiento como sean éstas, siendo el número de máquinas expresado en cada autorización el máximo que podrá explotar cada empresa operadora en el local de que se trate. 6.-La instalación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería se autorizará en todo caso como una actividad complementaria de la actividad principal de estos locales. Artículo 43. Resolución de la Autorización de Instalación y Emplazamiento. 1.-Comprobada la solicitud, los requisitos de las partes solicitantes y que el modelo normalizado de la autorización de instalación y emplazamiento, que figura como Anexo «II» del Decreto, se encuentra debidamente cumplimentado y firmado por ambas partes, el Consejero competente en materia de juego lo diligenciará en triplicado ejemplar. Un ejemplar quedará en poder de la Dirección General competente en materia de juego, otro en poder de la empresa operadora y el otro en poder del titular del local. Este último ejemplar deberá de colocarse, debidamente protegido, en un lugar lo más próximo posible a la máquina o máquinas instaladas y a la vista del público. 2.-Las firmas del titular del establecimiento y del representante legal de la empresa operadora deberán ser reconocidas por entidad bancaria. 3.-Concedida la autorización de instalación y emplazamiento, si el titular del local es un establecimiento de hostelería, éste quedará inscrito en la sección de establecimientos autorizados del Registro del Juego de Máquinas, mediante la asignación del número correspondiente. Artículo 44. Vigencia de la Autorización de Instalación y Emplazamiento. 1.-La autorización de instalación y emplazamiento tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas en este Reglamento. 2.-En los establecimientos de hostelería el período de vigencia de la autorización de instalación y emplazamiento coincidirá con el de la inscripción de su titular en la sección de establecimientos autorizados del Registro del Juego de Máquinas. 3.-En caso de coincidencia entre titular de la máquina y del establecimiento de los salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos, la autorización de instalación y emplazamiento tendrá, igualmente, una vigencia de cinco años. 4.-Mientras la autorización de instalación y emplazamiento esté vigente, no podrá instalarse en el local, máquina distinta a la de la empresa o empresas operadoras que figuren en las autorizaciones que se hayan concedido a cada local, sin perjuicio de que si que se podrá sustituir la máquina conservando la misma autorización de instalación y emplazamiento, mediante la presentación ante la Dirección General competente en materia de juego de una comunicación de emplazamiento, en la forma descrita en los artículos 47 y siguientes del Reglamento. 5.-Finalizado el período de validez, y deseando el titular del local instalar máquinas, se deberá proceder a solicitar nueva autorización de instalación y emplazamiento en la forma descrita en el artículo 42. 6.-No podrá solicitarse una nueva autorización de instalación y emplazamiento hasta la extinción de la anterior. Artículo 45. Cambios de titularidad. 1. Durante la vigencia de la autorización de instalación y emplazamiento, los cambios de titularidad que puedan producirse, tanto respecto de la persona que ostente los derechos de uso o explotación del local donde se encuentren instaladas las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y las máquinas de tipo «C» o de azar, como de las empresas operadoras titulares de dichas máquinas, no serán causa de extinción de la autorización de instalación y emplazamiento en vigor, quedando el nuevo o nuevos titulares subrogados en los derechos y obligaciones contraídos por 2. Los cambios de titularidad de los establecimientos de hostelería precisarán una nueva inscripción. Dichos cambios deberán comunicarse dentro del plazo de treinta días de producirse, mediante la presentación de los documentos que se especifican en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del artículo 42.3. El consejero competente en materia de juego expedirá la autorización de instalación y emplazamiento, conservándose el anterior período de validez. Artículo 46. Extinción y revocación de las Autorizaciones de Instalación y Emplazamiento. 1.-La autorización de instalación y emplazamiento se extinguirá en los casos siguientes: a) Por cumplimiento del período de vigencia. b) Por mutuo acuerdo de los interesados manifestado mediante solicitud que deberá ir suscrita conjuntamente por los titulares o sus representantes, con el reconocimiento de la firma de ambos por entidad bancaria o legitimada por fedatario público, que implicará la retirada simultánea de las máquinas. 2.-El Consejero titular del Departamento competente en materia de juego podrá acordar la revocación de las Autorizaciones de Emplazamiento, previa audiencia de los interesados, debiendo cesar, en consecuencia, la instalación de máquinas, por las siguientes causas: a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un período superior a seis meses. b) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada. c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes. d) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego. e) Cancelación de la inscripción, en su caso, de los titulares en sus respectivas secciones del Registro del Juego de Máquinas. f) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación y emplazamiento. Sección Tercera. Comunicación de Emplazamiento Artículo 47. Comunicación de Emplazamiento. 1.-La comunicación de emplazamiento es el documento administrativo por el que una empresa operadora comunica la instalación y explotación de una máquina de tipo «A», «B» y «C» específica de la que es titular, en alguno de los establecimientos autorizados o en su almacén. 2.-La empresa operadora deberá efectuar la comunicación con carácter previo a la instalación o retirada de la máquina, con una antelación de 48 horas, mediante la presentación de la solicitud acompañada del documento administrativo que figura como Anexo «III» del Decreto, debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal de la empresa operadora, en cuadriplicado ejemplar, destinados a la Administración, máquina, titular del establecimiento y empresa operadora. 3.-La Dirección General competente en materia de juego diligenciará el citado documento mediante la anotación de la fecha de alta y el sello del organismo, trámite sin el cual, la citada comunicación no amparará la instalación o retirada de la máquina. 4.-La diligenciación de la comunicación de emplazamiento podrá extenderse mediante personación directa en la Dirección General competente en materia de juego o mediante su presentación en el Registro General de la Diputación General de Aragón o en los demás registros y oficinas señaladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5.-Todo cambio de ubicación o traslado de máquina requerirá una nueva comunicación de traslado, que dará lugar a la extinción del anterior. 6.-La instalación de las máquinas de tipo «A», «B» y «C» sin la preceptiva comunicación de traslado dará lugar a la incoación de expediente sancionador. Sección Cuarta. Autorizaciones de Salones Artículo 48. Clases de Salones. 1.-Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado específicamente a la explotación máquinas recreativas de los tipos «A» o «B». 2.-A efectos de su régimen jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos: a) Salones de tipo «A» o salones recreativos. b) Salones de tipo «B» o salones de juego. 3.-Los salones de tipo «A» son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas o de tipo «A». Dichos salones, en ningún caso, podrán tener instaladas máquinas de tipo «B». 4.-En los salones donde se exploten las máquinas de tipo «A» previstas en el artículo 4.6 de este Reglamento, deberán de reunir los requisitos y condiciones técnicas que se establezcan en las disposiciones que desarrollen este Decreto. 5.-Los salones de tipo «B» son los habilitados para explotar máquinas de tipo «B», así como las contempladas en el artículo 2 c) de este Reglamento, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo «A». 6.-Los locales destinados a salones de tipo «A» y «B» deberán cumplir los requisitos establecidos en el Anexo «VII» del Decreto. Artículo 49. Consulta previa de viabilidad. 1.-Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón recreativo o de juego podrá formular a la Dirección General competente en materia de juego, consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento. 2.-Para obtener dicha información deberá adjuntar: a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica. b) Plano de situación del local. c) Planos de estado actual y reformados del local. d) Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Anexo «VII» del Decreto, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras. 3.-La Dirección General competente en materia de juego, a la vista de la documentación presentada, contestará en el plazo máximo de dos meses contados desde la presentación completa de la documentación exigida en el párrafo anterior, sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes. 4.-En ningún caso, la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta. Artículo 50. Autorización de Salones de tipo «A». 1.-La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «A» se solicitará a la Dirección General competente en materia de juego, por empresa inscrita en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en ella se indicará además: a) Número de inscripción en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas. b) La localización del salón. c) Su superficie y accesos. Dicha superficie no podrá ser inferior a cincuenta metros cuadrados construidos. 2.-A dicho escrito de solicitud se acompañará: a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del salón. b) Licencia municipal de apertura y solicitud de licencia de obras, si se precisare. c) Un plano del local no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente. d) Autorización definitiva, actualizada, de la instalación eléctrica de baja tensión, expedida por el órgano competente del Gobierno de Aragón. 3.-Cuando no se hubiere planteado consulta previa de viabilidad, deberán presentarse todos los documentos reseñados en el artículo anterior. Cuando sí se hubiere realizado dicha consulta y se hubieran formulado reparos, deberá aportarse copia de la memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos. 4.-Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta. 5.-El organismo correspondiente, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas. 6.-Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Consejero competente en materia de juego en el plazo máximo de dos meses resolverá sobre la autorización solicitada, que será favorable, siempre que lo hubiera sido la respuesta a la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta. 7.-La autorización pertinente de funcionamiento de salones de tipo «A» tendrá una validez mínima de diez años, renovable por períodos de cinco años, con los requisitos exigidos por la regulación vigente en el momento de su renovación. 8.-La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figurase inscrito en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días a la Dirección General competente en materia de juego. 9.-En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse y aforo del local. Artículo 51. Régimen de los Salones de tipo «A». 1.-En los salones de tipo «A» podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas. Está prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas. 2.-Los titulares de autorización de salón de tipo «A» podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa aplicable. 3.-En todos los salones de tipo «A» existirá, a disposición del público, unas hojas de reclamaciones, según modelo previsto en el Anexo «VI» de este Decreto, que habrán de estar debidamente diligenciadas en todas sus páginas por la Dirección General competente en materia de juego. Cualquier usuario podrá requerir las hojas para formular quejas. 4.-Formulada una queja por el usuario de una máquina recreativa y debidamente cumplimentada la hoja de reclamaciones, el titular salón de tipo «A» entregará, inmediatamente, una copia al reclamante, conservará otra en su poder y remitirá el original a la Dirección General competente en materia de juego y una copia al organismo competente para la inspección del juego, estas dos últimas en el plazo de cuarenta y ocho horas. 5.-En la fachada del salón recreativo se podrá instalar un letrero, rótulo o indicador con el nombre comercial del establecimiento y la expresión «salón recreativo». Artículo 52. Autorización de los Salones de tipo «B». 1.-La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «B» se concederá por el Consejero competente en materia de juego. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en ella se unirán los documentos a que se refieren los artículos 49 y 50. 2.-Los salones de tipo «B» deberán contar con una superficie no inferior a 150 metros cuadrados construidos, excluida la destinada a barra de bar. 3.-Para la concesión de estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 50. 4.-En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse y el aforo del local. 5.-La autorización administrativa de funcionamiento de salones de tipo «B» tendrá una validez de diez años, renovable por períodos sucesivos de cinco años, con los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación Artículo 53. Régimen de los Salones de tipo «B». 1.-Los salones de tipo «B» deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento, debiendo de contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad. 2.-En lo que respecta a la transmisión de las autorizaciones, al derecho de admisión y a las hojas de reclamaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 62 de este Reglamento. 3.-En dichos salones podrán instalarse, al propio tiempo, máquinas de tipo «A». En tal caso deberán de estar separadas en distintas salas sin comunicación directa, salvo cuando exista la prohibición expresa de entrada a menores en todo el local. 4.-En los salones de tipo «B» sólo podrá instalarse, en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión «salón de juego». 5.-Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores. 6.-Los salones de juegos deberán tener instaladas un mínimo de diez máquinas. CAPITULO III. REGIMEN DE EXPLOTACION Sección Primera. Autorización de explotación Artículo 54. Autorización de Explotación. 1.-La autorización de explotación es el documento administrativo que ampara en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, la legalidad individualizada de una específica máquina de juego, en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas de Aragón y a la titularidad de la misma. 2.-La autorización de explotación deberá acompañar a la máquina en todos su traslados e instalaciones, y reflejará los distintos cambios de titularidad que la máquina pueda experimentar, así como renovaciones, cambios de ámbito territorial o las bajas de dicha máquina. 3.-La autorización de explotación se solicitará, por la empresa operadora titular de la máquina, acompañando el documento normalizado que figura en el Anexo «IV» del Decreto, ante la Dirección General competente en materia de juego, junto con la siguiente documentación: a) Certificado de fabricación de la máquina. b) Ejemplares de la Guía de Circulación de la máquina, expedida por la Comisión Nacional de Juego. c) El documento de ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y las máquinas de tipo «C» o de azar. d) El documento de ingreso de la tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego. Artículo 55. Otorgamiento de la Autorización de Explotación. 1.-La autorización de explotación se otorgará, previas las comprobaciones oportunas, en el plazo máximo de dos meses, por la Dirección General competente en materia de juego, en cuadruplicado ejemplar en impreso normalizado de Guía de Circulación que se acompañará como Anexo «IV» del Decreto, archivándose uno en la Dirección General competente en materia de juego, otro en la Dirección General de Tributos, otro se entregará a la empresa 2.-En la autorización de explotación se consignarán, junto con los datos contenidos en el certificado de fabricación, la diligencia del organismo competente, con los siguientes datos: a) Nombre de la empresa operadora titular, Código de Identificación Fiscal y número de inscripción, en la sección correspondiente del Registro del Juego de Máquinas. b) Número de autorización de explotaci&oacu |