Decreto 364/2002, de 3 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competición.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye, en su artículo 35.1.36ª, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto en apuestas y loterías del Estado.
Por Real Decreto 1055/1994, de 20 de Mayo, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en esta materia.
En el ejercicio de las competencias conferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón se abordó la regulación genérica del juego y las apuestas en Aragón, adecuándose a las circunstancias sociales, económicas y administrativas propias de nuestra Comunidad.
La Ley 2/2000, de 28 de junio, fija las directrices básicas para la planificación y ordenación del juego y las apuestas en Aragón,
incluyendo entre los juegos autorizados en la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 5.2.g): «las actividades basadas en
acontecimientos deportivos o de competición», entendiéndose por apuesta, de acuerdo con el artículo 2.2 del señalado cuerpo legal:
«la actividad del juego por la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento
deportivo o de otra índole, previamente establecido, de desenlace incierto», excluyéndose del ámbito de la intervención de la
Administración, y por tanto también de este Reglamento, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 2/2000, «los juegos, apuestas o
competiciones de puro ocio o recreo que constituyen usos sociales decarácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores participantes, apostadores y organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica».
En desarrollo de las previsiones contenidas en los preceptos arriba señalados, así como de las numerosas remisiones que efectúa la Ley 2/2000, de 28 junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con la práctica de apuestas, como sucede en el artículo 7, artículo 8, artículo 15, artículo 24, artículo 26 o artículo 31, este Reglamento viene a regular una nueva modalidad de ocio o recreo autorizado exclusivamente para las personas mayores de edad y para aquellas que no se encuentren incursas en las causas de prohibición señaladas en el artículo 7.3 y artículo 33 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, arriesgando cantidades económicas, que no podrán exceder de doscientos o trescientos euros según el estableciendo en el que se expida la apuesta, y que se realizarán en base a los acontecimientos deportivos o de competición relacionados en el Anexo «I» del Reglamento.
 
El Gobierno, mediante este Decreto, ha optado por desarrollar, de acuerdo con el artículo 8 Decreto 159/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas, las apuestas denominadas externas, por cuanto la apuesta se formaliza en establecimientos diferentes al recinto en el que se está desarrollando el acontecimiento deportivo o de otra índole, específicamente autorizado al fin, y la apuesta denominada «apuesta traviesa», puesto que los apostantes son ajenos a los que interlineen en el acontecimiento condicionante del premio, dejando para un posterior desarrollo reglamentario las designadas apuestas internas, apuestas que se formalizan en un mismo establecimiento o recinto en el cual se esté desarrollando el acontecimiento deportivo o de otra índole.
Este Reglamento es consecuencia, así mismo, del auge y crecimiento de las nuevas tecnologías que favorecen la aparición de nuevos juegos y apuestas, correspondiendo al Gobierno de Aragón garantizar que su organización, explotación, desarrollo y práctica se realice en condiciones de máxima fiabilidad, seguridad y trasparencia para los jugadores, empresarios implicados y para los órganos de la Administración con competencia en juego y tributos, diseñándose el régimen jurídico de autorizaciones y de control, inspección y sanción de la empresa autorizada para la expedición de apuestas basadas en acontecimientos deportivos o en competiciones, de los elementos técnicos que deberá de disponer ésta, para garantizar la máxima certeza, transparencia, fiabilidad y correcta transmisión de información, exigiéndose la homologación de los mismos por el organismo competente en materia de juego con la colaboración del Instituto Tecnológico de Aragón y de la regulación de los requisitos, características y condiciones que deberán de reunir los establecimientos específicos de expedición de apuestas, así como de los demás establecimientos autorizados para la expedición de apuestas.
Este Reglamento adopta las medidas necesarias para hacer efectivos los principios rectores de ordenación del juego fijados por el legislador autonómico en el artículo 11 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y para impedir la práctica de apuestas por los menores de edad.
El Decreto consta de un artículo único, una Disposición Adicional y dos Disposiciones Finales. En el artículo único se aprueba el Anexo único en el que se inserta el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competición, con un total de cuarenta y tres artículos y con los cuatro Anexos, en los que se incluyen la relación de eventos deportivos y de competiciones sobre los que se autoriza la celebración de apuestas, el documento profesional para el personal de apuestas, las hojas de reclamaciones y las condiciones técnicas que deberán de reunir los establecimientos específicos de expedición de
apuestas.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 3 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo único.-Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Apuestas Deportivas o de Competición que se inserta como Anexo único a este Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL Unica.-Competencias.
La gestión de las competencias atribuidas por este Reglamento al Consejero titular del Departamento competente en materia de juego, así como a la Dirección General con competencias en la materia, se entenderán gestionadas en las provincias de Huesca y de Teruel por los órganos a los que se les confieran competencias en materia de juego, por los correspondientes Decretos de estructura orgánica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultad de desarrollo.
1. Se faculta al Consejero titular del Departamento competente en materia de juego para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto y del Reglamento aprobado por el mismo.
2. Se autoriza al Consejero competente en la materia, para efectuar las modificaciones y actualizaciones de los elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas, de los impresos que figuran en los Anexos, del precio de las apuestas, así como de las cuantías de las fianzas.
Segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto y el Reglamento por el mismo aprobado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Dado en Zaragoza, a 3 de diciembre de 2002.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, JOSE ANGEL BIEL RIVERA

ANEXO UNICO REGLAMENTO DE APUESTAS DEPORTIVAS O DE COMPETICION
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. OBJETO DE APLICACION
Artículo 1. Objeto de aplicación.
1. Este Reglamento tiene por objeto regular la práctica y desarrollo de expedición de apuestas basadas en acontecimientos deportivos o competiciones, así como los requisitos y condiciones que deberá de reunir la empresa autorizada para la expedición de apuestas y los establecimientos específicos y autorizados para la expedición de apuestas, los elementos técnicos necesarios, documentación contable, garantías, obligaciones y régimen sancionador.
2. Se entiende por apuesta deportiva la actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo, previamente determinado, de desenlace incierto.
CAPITULO II. APUESTAS
Artículo 2. Actividades deportivas o competiciones autorizadas para la celebración de apuestas.
Unicamente estarán autorizadas las apuestas basadas en las actividades deportivas o de competición que se realicen según lo establecido en este Reglamento, respecto de alguno de los eventos deportivos o competiciones enunciados en el Anexo «I» de este Reglamento.
Artículo 3. Tipos de apuestas.
1. Las apuestas podrán ser de los siguientes tipos:
a) Apuestas simples. Son aquellas en las que sólo se puede seleccionar un evento, realizándose sobre el resultado de dicho evento. En este tipo de apuestas se podrán seleccionar varios pronósticos para el mismo evento deportivo.
b) Apuestas combinadas. Son aquellas en las que se seleccionan por lo menos dos eventos posibles. La apuesta se gana si todos los resultados de los eventos seleccionados son correctos.
c) Doble apuestas. Son aquellas en las que se realizan dos apuestas sobre un mismo evento, correspondientes al pronóstico de la mitad del evento y al resultado final del mismo. La apuesta se gana sí se aciertan los dos resultados apostados.
2. Las apuestas reguladas en este Reglamento se clasifican como externas y «apuestas traviesas», de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 159/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas.
Artículo 4. Condiciones de las apuestas.
1. Los premios de cada tipo de apuesta irán en función de la cotización de cada evento y serán cotizaciones de tipo fijo. Dichas cotizaciones serán fijadas por la empresa titular de la autorización de explotación de apuestas, tanto si se expiden en un establecimiento específico como en un establecimiento autorizado.
2. En caso de producirse cambios en las cotizaciones de los eventos apostados, deberán de realizarse antes de que se formalicen las apuestas. Tras formalizarse éstas, no habrá modificación de cuota, quedando éstas fijadas.
3. En el momento de formalizar la apuesta el apostante deberá ratificar que ha cumplido dieciocho años de edad.
4. El apostante consiente que los datos personales indicados con motivo de la apuesta sean registrados y conservados durante el tiempo estrictamente necesario para la identificación de los ganadores, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal.
5. El plazo para la formalización de apuestas concluirá treinta minutos antes de la iniciación oficial del evento.
6. Cuando en un evento deportivo se produzca un resultado igualado (dos ganadores o dos segundos puestos) se realizará la correspondiente partición del premio.
7. Las apuestas correspondientes a eventos deportivos o a competiciones con entrenamientos oficiales, se aceptarán sólo hasta el comienzo del primer entrenamiento, y de acuerdo con la limitación establecida en el número cinco de este artículo.
8. En caso de eventos que sean anulados si se vuelven a celebrar en el mismo día de la anulación, la apuesta realizada sobre el anulado se entenderá aplicada al nuevo.
9. En caso de que un evento no se celebre en el momento previsto, por cualquier motivo, o bien finalizase sin resultado oficial las cantidades apostadas se devolverán al apostante.
10. Si existiera un error en la lista de eventos que pudiera generar confusión, en cuanto al contenido de la apuesta, será de aplicación lo especificado en el apartado anterior.
11. En caso de que en una apuesta combinada, uno o más de los eventos correspondientes no se celebre en la fecha prevista por el motivo que fuera o finalizara sin puntuación oficial, las cantidades apostadas se devolverán al apostante.
12. Cuando en una apuesta combinada la apuesta se cierre tras haber comenzado uno o varios de los eventos correspondientes, se sacarán dichos eventos de la valoración, modificándose la cantidad a pagar de forma que el cálculo se realizará sin el evento o eventos sobre los que se apostó tarde.
13. Quedan prohibidas y carecerán de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o más jugadores.
 
CAPITULO III. AUTORIZACION DE EXPLOTACION DE EXPEDICION DE APUESTAS Y
EMPRESA TITULAR
Artículo 5. Autorización de explotación.
La autorización de explotación de expedición de apuestas es la habilitación administrativa que se concede a una empresa para que realice la actividad de expedición de apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con los requisitos exigidos por este Reglamento y demás normativa de aplicación.
Artículo 6. Otorgamiento de la autorización de explotación.
1. El otorgamiento de la autorización de explotación se efectuará previa convocatoria de concurso público que podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
2. La convocatoria de concurso público se realizará mediante Orden del Consejero competente en materia de juego, que se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», y en la que se recogerán las bases que habrán de regirlo y los criterios objetivos que permitan que su adjudicación se otorgue, valorando los siguientes criterios, según el orden de preferencia que se establezca en las bases de la convocatoria:
a) Tecnología que para la organización y gestión se pretende utilizar y garantía de funcionamiento en la tecnología propuesta, en concreto, respecto a la tecnología del plan de seguridad de la información, planes de control del sistema hardware y de las líneas y mecanismos de comunicación, tanto del servidor central de apuestas como de los terminales informáticos expendedores de apuestas.
b) Experiencia en la gestión de actividades de juego o apuestas, solvencia técnica, económica y financieras de los promotores.
c) Viabilidad económica del proyecto.
d) Programa de inversiones a lo largo de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con indicación de la previsión del número de establecimientos específicos de expedición de apuestas, plazos y localidades en que inicialmente se prevean instalar.
e) Generación de puestos de trabajo y medidas propuestas para apoyar la estabilidad y calidad del mismo.
f) Propuestas de mejoras y de colaboración social en la Comunidad Autónoma de Aragón.
g) Plazos propuestos de inicio de las actividades de expedición de apuestas.
Artículo 7. Solicitud y requisitos de la empresa titular para la obtención de la autorización de explotación.
1. Convocado el concurso público para la adjudicación de la autorización de explotación de expedición de apuestas, las empresas interesadas en la obtención de la misma, deberán de presentar su solicitud, junto con acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Si el solicitante es persona física deberá de acompañar a la solicitud, los documentos siguientes:
a) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal.
b) Memoria explicativa de la experiencia profesional y de los medios humanos con los que cuenta para el desarrollo de la actividad.
c) Memoria en la que se describa la organización y el funcionamiento del sistema de expedición de apuestas, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento. Dicha memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos en cuanto al sistema informático y tecnología que se pretende utilizar para la organización, gestión y seguridad en la información, en concreto respecto a los terminales informáticos, servidor central, software y sistemas de comunicaciones. Deberá de especificarse el origen y garantía de funcionamiento de la tecnología que se empleará en el desarrollo de la actividad.
d) Estudio económico-financiero que comprenderá un estudio de la inversión, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.
f) Justificante de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la Administración del Estado.
g) Justificación de estar al corriente del pago de los Impuestos correspondientes a su actividad.
h) Certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social.
3. Si el solicitante es persona jurídica deberá de acompañar a la solicitud, los documentos siguientes:
a) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con identificación de los socios, su número de acciones o cuota de participación, o declaración por la que se compromete al cumplimiento de dicho requisito con posterioridad al otorgamiento, en su caso, de la autorización de explotación, sin perjuicio de que la no constitución de la sociedad en el plazo de tres meses desde la adjudicación de la autorización de explotación producirá la cancelación de ésta.
b) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal de la mercantil solicitante.
c) Número de Identificación Fiscal de sus administradores o gestores o documento equivalente caso de ser extranjeros. En cualquier caso las citadas personas deberán de aportar el certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes o, si fuera extranjero, documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de residencia, traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
d) Copia compulsada o testimonio notarial del poder del solicitante debidamente bastanteado, cuando no sea representante estatutario o legal.
e) Memoria explicativa de la experiencia profesional y de los medios humanos con los que cuenta para el desarrollo de la actividad.
f) Memoria en la que se describa la organización y el funcionamiento del sistema de expedición de apuestas, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento. Dicha memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos en cuanto al sistema informático y tecnología que se pretende utilizar para la organización, gestión y seguridad en la información, en concreto respecto a los terminales informáticos, servidor central, software y sistemas de comunicaciones. Deberá de especificarse el origen y garantía de funcionamiento de la tecnología que se empleará en el desarrollo de la actividad.
g) Estudio económico-financiero que comprenderá un estudio de la inversión, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.
h) Justificante de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la Administración del Estado.
i) Justificación de estar al corriente del pago de los Impuestos correspondientes a su actividad.
j) Certificado de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social.
k) Se podrán acompañar a las solicitudes otros documentos que la empresa solicitantes estime pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad y de ésta misma.
4. En la escritura de constitución de la entidad interesada deberá de quedar acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Constitución bajo forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
b) Objeto social único y exclusivo, la explotación de expedición de apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
c) Capital social mínimo de 1.000.000 euros, totalmente suscrito.
d) Las acciones o participaciones representativas del capital social nominativas y de una cuantía mínima de 60 euros.
e) La participación directa o indirecta de capital extranjero no podrá exceder de los límites establecidos en la normativa reguladora de las inversiones extranjeras en España.
5. Los requisitos referidos en los apartados segundo y tercero de este artículo deberán de justificarse junto con toda la documentación exigida por las bases de la convocatoria de concurso público, a que hace referencia el artículo 6 de este Reglamento.
6. No podrán solicitar la autorización para la expedición de apuestas, las personas físicas y las personas que participen en el capital social de las entidades mercantiles solicitantes que se encuentren incursas en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 9 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 8. Tramitación.
1. Las solicitudes deberán de cumplimentarse en el plazo señalado en la convocatoria del concurso público.
2. Si las solicitudes o documentación complementaria no reunieran alguno o algunos de los extremos exigidos, la Dirección General competente en materia de juego requerirá su subsanación en el plazo de diez días hábiles.
Artículo 9. Resolución.
1. El Consejero competente en materia de juego, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, resolverá y la notificará, en el plazo máximo de tres meses contados desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, y de la documentación complementaria, que se señale en las bases de la convocatoria:
a) Conceder la autorización de explotación de expedición de apuestas al solicitante.
b) Declarar desierto el concurso, cuando no se hubiere formalizado solicitud alguna.
c) Denegar todas las solicitudes presentadas, cuando a juicio de la Administración, las propuestas presentadas no cumplen los requisitos, no ofrecen las garantías exigidas o no son ventajosas para los intereses públicos.
2. La Resolución de autorización de explotación será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón», procediéndose de oficio a la inscripción del adjudicatario en la Sección II del Libro 4º del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, asignando el número correspondiente, previo abono de la oportuna tasa administrativa y de justificación de constitución de fianza prevista en el artículo 30 del Reglamento, así como de la constancia fehaciente tanto de su inscripción en el Registro Mercantil como del desembolso de la totalidad de las acciones en caso de ser persona jurídica.
Artículo 10. Vigencia y Renovación.
1. La autorización de explotación se concederá por el plazo de diez años, siendo renovable por períodos de cinco años de duración, sin perjuicio de su posible revocación por las causas establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.
2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración del plazo de vigencia de la autorización de explotación, la empresa titular deberá instar la renovación. La renovación tendrá carácter reglado, por lo que deberá de ser concedida siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de su solicitud.
3. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones se dirigirán a la Dirección General competente en materia de juego, acompañando a las mismas los documentos exigidos para su otorgamiento, en el caso de que su contenido hubiera experimentado alguna modificación.
4. La solicitud de renovación de la autorización de explotación será resuelta por el Consejero competente en materia de juego, que la notificará en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
5. Con independencia de las inspecciones que hayan de realizarse para el otorgamiento y renovación de la autorización de explotación, los servicios de inspección, vigilancia y control procederán cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del sistema de expedición de apuestas, al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos tanto en el presente Reglamento, como en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y demás de general aplicación.
Artículo 11. Obligaciones de la empresa titular de la autorización de explotación.
1. Corresponde al titular de la autorización de explotación de expedición de apuestas, sin perjuicio de lo específicamente establecido en este Reglamento, las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo y asegurar el registro y la centralización de las apuestas efectuadas, en las horas señaladas en la autorización de explotación.
b) Totalizar la cantidad apostada en cada tipo de apuesta, calculando la cantidad a pagar por cada apuesta y proceder a su abono.
c) Controlar la adecuación de cada una de las operaciones a la normativa vigente.
2. La Dirección General competente en materia de juego y la Dirección General competente en materia de tributos se reservan la inspección y el control de las operaciones de expedición de apuestas y del correspondiente pago de los Tributos sobre el Juego.
Artículo 12. Cancelación y caducidad de la autorización de explotación.
1. La autorización de explotación se cancelará en los siguientes casos:
a) Por renuncia de la titular, manifestada fehacientemente por escrito al órgano administrativo que concedió la autorización.
b) Por disolución de la empresa titular de la autorización.
c) Como consecuencia de procedimiento sancionador en materia de apuestas.
d) Por resolución motivada, adoptada como consecuencia de:
-La comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos aportados en la solicitud de autorización o en la modificación para la obtención de la autorización.
-La pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos esenciales exigidos para la obtención de la autorización de explotación.
-La falta o incumplimiento de la obligación de constitución o de reposición de las fianzas previstas en el plazo y cuantía obligatoria.
-El impago total o parcial de los tributos específicos sobre juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.
2. La autorización de explotación se extinguirá por la finalización del período de validez sin haber solicitado su renovación.
Artículo 13. Modificación de la autorización de explotación.
1. Requerirán la autorización del Consejero competente en materia de juego las modificaciones de la autorización de explotación que impliquen:
a) Cambios en el sistema informático y en la tecnología empleada para la organización, gestión y seguridad de la información.
b) Acordar la prórroga, caducidad o extinción de la autorización de explotación, así como la novación modificativa, de la ya concedida, en los casos de transferencia directa o indirecta, cambio de domicilio o de ubicación de los espacios, instalaciones donde haya de desarrollarse el juego y otras circunstancias similares.
2. Requerirán la autorización de la Dirección General competente en materia de juego las modificaciones de la autorización de explotación que impliquen:
a) Cambios en el horario de apertura al público de los establecimientos específicos y cambios en la finalización de las apuestas.
b) Modificaciones de los órganos de administración y cargos directivos.
c) Las ampliaciones o disminuciones de capital social que supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior igual o superior al cinco por ciento.
d) Las transmisiones de acciones o participaciones que representen un porcentaje igual o superior al cinco por ciento.
3. Requerirán previa comunicación a la Dirección General competente en materia de juego, en el plazo máximo de quince días de producirse, el resto de las modificaciones de la autorización de explotación, tales como los cambios de denominación y de domicilio social a efectos de notificaciones, la revocación de los poderes otorgados a terceros o las situaciones que sean causa de inhabilitación sobrevenida, entre otras.
4. La falta de solicitud de autorización o, en su caso, de comunicación dará lugar a la incoación de correspondiente expediente sancionador.
 
TITULO II. FUNCIONAMIENTO DE LA EXPEDICION DE APUESTAS
CAPITULO I. ESTABLECIMIENTOS ESPECIFICOS DE EXPEDICION DE APUESTAS
Artículo 14. Establecimientos específicos de expedición de apuestas.
1. Se entiende por establecimientos específicos de expedición de apuestas, a los efectos del presente Reglamento, aquellos locales destinados de forma exclusiva a dicha actividad que podrá realizarse a través del personal especializado o de terminales informáticos, con independencia de los servicios complementarios que puedan prestarse en ellos.
2. Los establecimientos específicos de expedición de apuestas, deberán de contar con una superficie mínima construida de cincuenta metros cuadrados destinada a dicha actividad y deberán de cumplir los requisitos establecidos en el Anexo «IV» del Reglamento, así como reunir las condiciones de seguridad exigidas por la normativa de aplicación para los establecimientos de pública concurrencia, y demás requisitos exigibles como consecuencia de las autorizaciones especificas que deban conceder otras administraciones, fundamentalmente la Administración local en relación con las licencias de obra y de actividad.
Artículo 15. Autorización de los establecimientos específicos de expedición de apuestas.
1. La autorización para el funcionamiento de los establecimientos específicos de expedición de apuestas se solicitará, a la Dirección General competente en materia de juego, por la empresa autorizada para la expedición de apuestas, acompañando la siguiente documentación:
a) Número de inscripción de la empresa solicitante en la Sección II del Libro 4º del Registro General del Juego.
b) Plano de situación del local.
c) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local.
d) Copia de la licencia municipal de apertura o de su solicitud.
e) Un plano del local no superior a 1/100, visado por el colegio oficial correspondiente.
f) Justificante de pago de la tasa administrativa.
2. Presentada la solicitud de autorización junto con la documentación requerida, la Dirección General competente en materia de juego resolverá motivadamente, en el plazo de dos meses procediendo, en su caso, a la inscripción con la atribución del correspondiente número en la Sección III del Libro 4º del Registro General del Juego. Si no fuera notificada resolución expresa en dicho plazo se entenderá estimada dicha solicitud.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Dirección General competente en materia de juego observara que la solicitud no reuniera alguno o algunos de los requisitos exigidos o no acompañara alguno o alguno de los documentos preceptivos, requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. La falta de presentación de los documentos, en el plazo anteriormente establecido, dará lugar a la caducidad y al archivo del expediente, salvo que motivadamente se solicite una ampliación de dicho plazo, que no podrá exceder de
quince días.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Dirección General competente en materia de juego podrá requerir al solicitante que acredite o aclare cualquier documentación aportada.
5. La autorización pertinente de establecimientos específicos de expedición de apuestas tendrá una validez de diez años, renovable por períodos sucesivos de cinco años, con los requisitos exigidos por la regulación vigente en el momento de la solicitud de su renovación.
6. El número máximo de terminales informáticos a instalar en estos establecimientos será como máximo de cinco.
Artículo 16. Régimen de funcionamiento de los establecimientos específicos de expedición de apuestas.
1. Los establecimientos específicos de expedición de apuestas deberán de tener un servicio de admisión para controlar el acceso de los jugadores.
2. Los establecimientos específicos de expedición de apuestas impedirán la entrada a los menores de edad y a quienes no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar y a todas aquellas personas que presenten síntomas de enajenación mental, de limitación de sus capacidades volitivas y las personas que presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas, así como los que perturben el orden o el normal desarrollo de la práctica de apuestas.
3. En el servicio de admisión deberán de hallarse folletos gratuitos en los que consten las normas generales de funcionamiento, las reglas para la práctica de las apuestas, las cuantías máximas y mínimas de cada modalidad, así como folletos informativos que adviertan que la práctica abusiva de apuestas puede crear adicción.
4. La empresa titular de los locales específicos de expedición de apuestas podrá reservarse el derecho de admisión del público en el interior del establecimiento, en la forma prevista en la normativa aplicable.
5. Podrá instalarse un servicio de bar o de cafetería obteniendo la oportuna licencia, así como salas de estar.
6. En los establecimientos específicos de expedición de apuestas podrán instalarse paneles electrónicos en los que se refleje el volumen de apuestas según su modalidad.
7. En los establecimientos específicos de expedición de apuestas existirán a disposición del público unas hojas de reclamaciones, según modelo previsto en el Anexo «III» el Reglamento que serán selladas y diligenciadas en todas sus páginas por la Dirección General competente en materia de juego. Cualquier usuario podrá requerir las hojas para formular quejas.
8. El original de la reclamación se remitirá, dentro de los dos días hábiles siguientes, a la Dirección General competente en materia de juego, a través de los órganos de inspección y control en materia de juego conservando una copia el establecimiento y entregando otra a la persona que presente la reclamación.
9. El premio de las apuestas realizadas en estos establecimientos será abonado, por los titulares del establecimiento, en cualquiera de las formas previstas por la legislación vigente.
Artículo 17. Horario de funcionamiento.
1. Dentro de los límites máximos de horario fijados en la autorización de explotación, la empresa titular determinará las horas de funcionamiento de los establecimientos específicos de expedición de apuestas pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas. En ningún caso los establecimientos específicos de expedición de apuestas podrán permanecer abiertos más de doce horas.
2. El horario de funcionamiento de dichos establecimientos deberá de anunciarse en la recepción del mismo.
3. La apertura al público y la finalización de las apuestas deberá de producirse en las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de juego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del Reglamento y demás normativa de general aplicación.
CAPITULO II. ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA INSTALACION DE TERMINALES INFORMATICOS EXPENDEDORES DE APUESTAS
Artículo 18. Establecimientos autorizados para la instalación de terminales informáticos expendedores de apuestas.
1. Podrá autorizarse la instalación de terminales informáticos de expedición de apuestas, además de en los establecimientos específicos, en los siguientes establecimientos:
a) Salones de juego.
b) Salas de Bingo.
c) Casinos de juego.
d) Hoteles.
2. Para la instalación de terminales informáticos se requerirá previa autorización.
3. La solicitud deberá presentarse por el titular del establecimiento, ante la Dirección General competente en materia de juego, acompañando los siguientes documentos:
a) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal de la persona física titular del establecimiento o del representante legal de la empresa solicitante, junto con el certificado negativo de antecedentes penales expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes o, si fuera extranjero, documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de residencia, traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) Número de Identificación Fiscal de la empresa solicitante, en su caso.
c) Copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento.
d) Alta y último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
e) Plano del local y de su situación, en el caso de tratarse de hoteles.
f) Número de terminales informáticos que pretende instalar.
g) Documentación que acredite que los terminales informáticos a instalar son los homologados a la empresa de la autorización de expedición de apuestas y serán instalados por ésta.
h) Ubicación exacta del lugar donde se pretende instalar el/los terminales informáticos.
i) Justificante de pago de la tasa administrativa.
4. Presentada la solicitud la Dirección General competente en materia de juego procederá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15, párrafos 2, 3, 4 y 5 de este Reglamento.
Artículo 19. Número máximo de terminales informáticos expendedores de apuestas, a instalar en cada establecimiento autorizado.
El número máximo de terminales informáticos a instalar en los establecimientos autorizados será:
a) En los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego: hasta un máximo de tres terminales.
b) En los hoteles: un terminal, que deberá estar instalado en la zona de cafetería o bar. El terminal informático no podrá estar ubicado ni junto a las puertas de acceso ni en lugares de paso.
Artículo 20. Régimen de funcionamiento de los establecimientos autorizados para la expedición de apuestas.
1. Es de aplicación a los establecimientos autorizados para la expedición de apuestas lo dispuesto en el artículo 16 apartados 3, 4, 6, 7 y 8 de este Reglamento.
2. El horario de funcionamiento de expedición de apuestas en los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego autorizados para la expedición de apuestas coincidirá con el de su actividad principal.
3. Corresponde al personal de los establecimientos señalados en el artículo 19.1 letra b) del Reglamento prohibir la participación en apuestas a las personas señaladas en el artículo 16.2 de este Reglamento, pudiendo exigir la previa identificación de los jugadores que presuma menores de edad.
4. El premio de las apuestas será abonado, en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente, por el titular o responsable del establecimiento donde está instalado el terminal.
CAPITULO III. DEL PERSONAL
Artículo 21. Documento profesional.
1. Todo el personal que preste servicio en la empresa autorizada para la expedición de apuestas, así como el personal empleado para dicha actividad por los establecimientos autorizados, deberán de hallarse en posesión del preceptivo documento profesional de apuestas, según modelo normalizado que figura en el Anexo «II» del Reglamento.
2. En los establecimientos señalados en los artículos 15 y 20 del Reglamento deberán de existir, al menos, dos personas empleadas para la expedición de apuestas.
3. Este documento deberá de ser solicitado por los representantes legales de las empresas referidas, mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de juego, adjuntando los siguientes documentos:
a) Relación de personas para las que se solicita, junto con su Número de Identificación Fiscal o documento equivalente si fuera extranjero, con mención expresa de la actividad a realizar.
b) Certificación de Antecedentes Penales de las personas para las que se solicite el documento profesional, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, o, si fuera extranjero, documento equivalente expedido por la autoridad competente de su país de residencia, traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
c) Dos fotografías tamaño de carné, de cada una de las personas para las que se solicita el preceptivo documento profesional.
d) Justificante de abono de la tasa administrativa por la expedición de documentos profesionales.
4. A la vista de la documentación aportada, la Dirección General competente en materia de juego procederá, en el plazo máximo de un mes, a la expedición del correspondiente documento y a su inscripción en la Sección IV del Libro 4º del Registro General del Juego. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
5. El documento profesional tendrá una validez de cinco años, renovables por períodos de igual duración.
6. El documento profesional podrá ser suspendido o revocado mediante resolución de la Dirección General competente en materia de juego, cuando su titular haya sido condenado por sentencia firme por algún delito cometido en el ejercicio de la actividad relacionada con la expedición de apuestas.
7. Los ceses del personal referido en el apartado primero de este artículo serán comunicados por la empresa titular a la Dirección General competente en materia de juego.
Artículo 22. Prohibiciones para el titular de la autorización de explotación o para los órganos de dirección, para los titulares de los establecimientos y para el personal de juego.
Tienen prohibido participar como jugadores en las apuestas reguladas en este Reglamento, así como conceder préstamos a los jugadores o apostantes:
a) Los socios, los miembros del consejo de administración y personal directivo de la sociedad titular de la autorización de explotación de expedición de apuestas o, en su caso, la persona física titular de la autorización de explotación de expedición de apuestas.
b) Los titulares y el personal empleado en los establecimientos específicos y autorizados para expedición de apuestas.
 
TITULO III. REGIMEN DE HOMOLOGACION DE ELEMENTOS TECNICOS
CAPITULO I. SERVIDOR CENTRAL Y TERMINALES INFORMATICOS DE APUESTAS
Artículo 23. Servidor central de apuestas.
1. El servidor central de apuestas, que deberá de estar instalado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, consistirá en una central computerizada de apuestas que procesará y analizará los datos que se reciban de los terminales informáticos instalados en sus distintos emplazamientos.
2. El servidor central de apuestas, deberá de reunir las siguientes características:
a) Capacidad suficiente para almacenar los datos correspondientes al número de apuestas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada de sus instalación.
b) Los medios de comunicación deberán cumplir los requisitos adecuados de seguridad y de ancho de banda, de forma que den soporte a los tiempos de respuesta y necesidades de seguridad que se establezcan.
c) Contar con mecanismos de respaldo necesarios para garantizar el funcionamiento del sistema veinticuatro horas al día, los siete días de la semana.
3. El servidor central de apuestas, transmitirá las apuestas realizadas, el importe de ellas y los premios pagados a la Dirección General competente en tributos para poder garantizar el correcto funcionamiento del juego y el devengo de los Tributos sobre el Juego.
Para llevar a efecto dicha función, el sistema deberá de reunir los requisitos tanto de software como de hardware, necesarios para que los datos requeridos sean obtenidos por la Administración en la forma requerida.
Artículo 24. Terminales informáticos de expedición de apuestas.
1. Tendrán la consideración de terminales informáticos de expedición de apuestas aquéllos que permitan al usuario la realización y confirmación de apuestas sobre resultados basados en eventos deportivos o competiciones, utilizando para ello un sistema que posibilite su validación por un servidor central informatizado, previsto en el artículo anterior, previamente homologado por el organismo competente en juego.
2. En los terminales informáticos de expedición de apuestas deberá de constar con claridad y de forma visible que su uso queda prohibido a los menores de dieciocho años de edad y la advertencia de que la práctica abusiva de apuestas puede crear adicción.
3. Las sumas consecutivas de las apuestas estarán representadas por billetes y moneda metálica de curso legal en España.
Artículo 25. Características y requisitos de los terminales informáticos de expedición de apuestas.
1. Los terminales informáticos de expedición de apuestas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) El precio máximo de cada apuesta no podrá ser superior a doscientos euros en los establecimientos autorizados y de trescientos euros en los establecimientos específicos.
b) En ningún caso el terminal informático de expedición de apuestas, pagará al usuario moneda alguna, el premio obtenido será cobrado por el apostante en los lugares autorizados en este Reglamento.
c) El terminal informático de expedición de apuestas, emitirá un resguardo o boleto impreso que servirá al apostante como justificante de su apuesta y en su caso del premio obtenido. Los resguardos o boletos que justifiquen una apuesta premiada tendrán una validez, para su cobro, de tres meses desde la fecha de su expedición.
Dichos resguardos o boletos deberán de ser indelebles al agua y llevarán impreso el nombre de la empresa titular de la autorización de explotación y su Número de Identificación Fiscal, así como el número del terminal informático que lo ha expedido, el evento o eventos sobre los que se realiza la apuesta, características y combinación de la apuesta, hora, día, mes y año cuando se realiza, el premio o importe a percibir en caso de acierto.
d) El terminal informático mostrará de forma clara y antes de validar la apuesta el importe a percibir en caso de acierto.
2. Los terminales informáticos de expedición de apuestas tendrán los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Conexión disponible, en función de las necesidades del sistema, y segura mediante línea de comunicación, con el servidor central de apuestas y de éste con el servidor del órgano competente en materia de tributos del Gobierno de Aragón.
b) Los que impida el acceso por la línea de comunicación al servidor central de apuestas, mediante ningún terminal que no sea un terminal de expedición de apuestas operado por la empresa titular de la autorización de explotación.
c) Los que justifiquen el valor de la apuesta realizada, para su devolución ante cualquier interrupción por falta de fluido eléctrico.
d) Los que impidan su funcionamiento si el sistema no posibilita su conexión con el servidor central.
e) Los que impidan la manipulación del resguardo o boleto.
f) Los que impidan su funcionamiento en caso de que el papel de la impresora de resguardos o boletos se hubiera agotado.
 
CAPITULO II. REGIMEN DE HOMOLOGACION
Artículo 26. Homologación de elementos técnicos.
1. La empresa titular de la autorización de expedición de apuestas deberá de obtener la homologación de los elementos técnicos empleados y su inscripción en la sección I del Libro 4º del Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma previa a su puesta en funcionamiento.
2. Se entenderán por elementos técnicos, el servidor central de apuestas, los terminales informáticos de expedición de apuestas, el sistema de comunicaciones y el software necesario.
Artículo 27. Solicitud, tramitación y resolución de la homologación e inscripción.
1. La empresa titular de la autorización de expedición de apuestas presentará, en la Dirección General competente en materia de juego, la solicitud de homologación e inscripción de los elementos técnicos a emplear para la expedición de apuestas, que deberá ir acompañada de informe emitido por el Instituto Tecnológico de Aragón en el que conste que los elementos a homologar reúnen las condiciones técnicas exigidas en el Reglamento.
2. Para la homologación de los elementos técnicos, la empresa interesada deberá de presentar al Instituto Tecnológico de Aragón, además de la memoria definida en el artículo 7.2.letra c) y 7.3. letra f), una memoria describiendo los medios adoptados para cumplir con lo establecido en el artículo 23 y artículo 25.2, en el caso de los terminales informáticos de expedición de apuestas, del servidor central de apuestas y de los equipos de sistemas de comunicaciones y una copia de la declaración de conformidad necesaria para el marcado «CE».
3. La Dirección General competente en materia de juego a la vista de la documentación presentada o en caso de duda podrá requerir al interesado la aportación de la información y documentación adicionales que estime necesaria para garantizar la seguridad y transparencia en el juego, así como la correcta transmisión de información.
4. La Dirección General competente en materia de juego resolverá motivadamente, en el plazo máximo de dos meses, sobre la homologación de los elementos técnicos, si se cumplen los requisitos establecidos, o en su defecto acordará su denegación. De no recaer resolución expresa en dicho plazo podrá entenderse estimada.
5. Si la resolución de homologación fuera favorable, se notificará al interesado, se procederá a la inscripción de los elementos técnicos en la Sección I del Libro 4º del Registro General del Juego, asignándole un número, previo abono de la correspondiente tasa administrativa.
6. Toda modificación de los elementos técnicos homologados requerirá autorización previa. Cuando la modificación solicitada no fuera considerada sustancial por la Dirección General competente en materia de juego, ésta resolverá sobre la misma sin más trámite. En caso contrario se exigirá la aportación de los documentos que especifiquen las variaciones producidas en los elementos técnicos homologados acompañados de nuevo informe del Instituto Tecnológico de Aragón. Si la resolución fuera favorable, la inscripción mantendrá el mismo número seguido de una letra adicional.
7. Los establecimientos autorizados para la instalación de terminales informáticos solicitarán, a la empresa autorizada para la expedición de apuestas, los elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas.
Artículo 28. Cancelación de la inscripción.
1. La inscripción en la Sección I del Libro 4º del Registro General del Juego podrá cancelarse a petición de su titular.
2. La Dirección General competente en materia de juego cancelará de oficio la inscripción de los elementos técnicos, con audiencia previa del titular, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se compruebe, con posterioridad a la inscripción, que las características de los elementos técnicos no se ajustan fielmente a la documentación aportada para su homologación o se hayan efectuado modificaciones en los mismos que ocasionen la alteración en el desarrollo de las apuestas, la cuantía de los premios, los contadores o los dispositivos de seguridad sin la correspondiente autorización cuando sea imputable al titular de la inscripción.
b) Como consecuencia de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego y apuestas.
3. La cancelación de la inscripción producida de oficio conllevará la inhabilitación para la explotación de los elementos técnicos.
 
TITULO IV. DOCUMENTACION CONTABLE, GARANTIAS Y OBLIGACIONES
Artículo 29. Documentación contable.
1. Además de la contabilidad general de la empresa titular de la autorización de explotación de la actividad de expedición de apuestas, que regula el Código de Comercio, y de la de carácter fiscal establecida por la normativa específica de cada tributo, el control documental de ingresos producidos por las apuestas, se llevará a cabo mediante su anotación en el libro-registro de control de ingresos.
2. El libro-registro referido habrá de hallarse encuadernado, foliado y sellado por la Dirección General competente en materia de juego. No deberá presentar enmiendas ni raspaduras. No obstante dicho libro-registro podrá llevarse de manera informatizada, previa autorización de la Dirección General competente en materia de juego.
Artículo 30. Fianzas.
1. El titular de la autorización de expedición de apuestas deberá de constituir una fianza de 450.000 euros, si es una entidad mercantil y de 1.000.000 de euros, si es una persona física.
2. La fianza deberá de constituirse a disposición del Consejero competente en materia de juego, en la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón.
3. La fianza podrá constituirse en metálico o mediante aval prestado por banco, cajas de ahorros, cooperativas de crédito y sociedades de garantía recíproca o por contrato de seguro o caución con entidad aseguradora, que garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y de este Reglamento. Esta fianza deberá de mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe.
Cuando la fianza se preste mediante aval deberá otorgarse solidariamente respeto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y con compromiso de pago al primer requerimiento de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos competentes de la Administración impongan a la sociedad titular, así como de los premios, salarios y responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad.
5. La falta de constitución de la fianza, en la forma descrita en el artículo 9.2 de este Reglamento, producirá la pérdida de la eficacia de la autorización de explotación.
6. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa titular deberá, en el plazo máximo de un mes, completarla en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la pérdida de la eficacia de la autorización de explotación.
7. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución.
8. Para proceder a su devolución, se dispondrá la publicación de la solicitud en el «Boletín Oficial de Aragón» para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse a la satisfacción de los derechos de carácter económico que se ostenten frente a la empresa titular de la autorización. Transcurrido el plazo indicado, sin ninguna reclamación, el Consejero competente en materia de juego resolverá autorizando su devolución.
Artículo 31. Información y comunicaciones.
1. La empresa titular de la autorización de explotación de expedición de apuestas estará obligada, a facilitar a la Dirección General competente en materia de juego, la información que ésta recabe para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.
2. Dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, la empresa titular remitirá a la Dirección General referida, un balance de sumas y saldos de sus cuentas generales.
 
TITULO V. REGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO I. INFRACCIONES
Artículo 32. Infracciones administrativas.
1. Constituirán infracciones administrativas, las acciones u omisiones tipificadas, que contravengan lo establecido en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el presente Reglamento. Dichas infracciones serán sancionables incluso si derivan de simple negligencia.
2. No habrá lugar a responsabilidad por infracción en esta materia por acciones u omisiones tipificadas legalmente como tales, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando las acciones u omisiones que constituyan la infracción deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
3. Las infracciones a que se refiere este Título se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 33. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 39 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y especialmente las siguientes:
a) La organización, práctica, instalación, celebración, explotación, almacenamiento y comercialización de elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas, no homologados ni inscritos en la Sección I del Libro 4º del Registro General del Juego de Aragón, o que no se correspondan con los mismos o su inscripción haya sido cancelada (artículo 39 letra a) y c) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
b) Tolerar la expedición de apuestas en establecimientos públicos o privados en los que esa actividad no esté comprendida en su objeto social o empresarial, cuando la suma total de las apuestas en cada jugada iguale o supere el cincuenta por cien del importe mensual del salario mínimo o interprofesional, o si el total de las apuestas que puede realizar un jugador a lo largo de un período de veinticuatro horas iguala o supera el cien por cien de dicho salario (artículo 39 letra a) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
c) La organización, práctica, instalación, celebración, explotación, almacenamiento y comercialización de elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas, por empresas que no figuren inscritas en la Sección II del Libro 4º de Registro General del Juego de Aragón o su inscripción haya sido cancelada (artículo 39 letra a) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
d) La organización, práctica, celebración, gestión o explotación de apuestas, sin las correspondientes autorizaciones administrativas o por las personas que conforme a la Ley del Juego lo tengan prohibido (artículo 39 letra a) y k) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
e) La asociación con otras personas para la explotación de juegos de azar no autorizados (artículo 39 letra b) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
f) La transferencia directa o indirecta de la autorización de explotación para la actividad de expedición de apuestas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en la Ley 2/2000 y en este Reglamento (artículo 39 letra d) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
g) La participación en la expedición de apuestas como jugadores, de los accionistas o partícipes de la propia empresa dedicada a su gestión, así como su personal directivo, los miembros de sus órganos de administración y empleados, así como las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos a los que estén atribuidas las actuaciones gestoras en materia de juego o de fiscalidad en la Comunidad Autónoma de Aragón, ya sea de forma directa o mediante persona interpuesta (artículo 39 letra e) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
h) La utilización de documentos o datos falsos para obtener la homologación, la inscripción de los elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas en el Registro General del Juego de Aragón, para obtener la inscripción en dicho Registro como empresa titular para la expedición de apuestas, o la autorización de explotación necesaria para el desarrollo de su actividad (artículo 39 letra g) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
i) La concesión de créditos a los apostantes, por parte de la empresa titular de la expedición de apuestas, o por personas a su servicio, así como la concesión de dichos créditos por los titulares de los establecimientos autorizados para dicha actividad (artículo 39 letra h) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
j) El impago total o parcial a los apostantes de las cantidades que hubieran obtenido como premio (artículo 39 letra i) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
k) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la práctica de apuestas en establecimientos no contemplados en este Reglamento, o por empresas no autorizadas, así como la instalación de terminales informáticos de expedición de apuestas carentes de la correspondiente autorización (artículo 39 letra j) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
l) Permitir o consentir el acceso a los establecimientos específicos y autorizados de expedición de apuestas a los menores de edad o a aquellas personas que lo tengan prohibido legalmente, así como las obligaciones de control de acceso e identificación de usuarios (artículo 39 letra l) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
m) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora, de control y vigilancia de los elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas y de los establecimientos en que se instalen, realizada por agentes de la autoridad y funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones, así como cualquier violación de las medidas cautelares por ellos adoptadas (artículo 39 letra ñ) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
n) La comisión de la tercera infracción calificada como grave en el período de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa (artículo 39 letra o) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
Artículo 34. Infracciones graves.
Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 40 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, y especialmente las siguientes:
a) El incumplimiento o mal funcionamiento de las obligaciones y medidas de seguridad de los establecimientos específicos y autorizados de expedición de apuestas (artículo 40 letra a) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
b) Permitir en los establecimientos específicos y autorizados de expedición de apuestas la admisión a un número de personas superior al que permita el aforo máximo autorizado (artículo 40 letra b) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
c) El incumplimiento por parte de sus titulares, respecto a los elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas, de las normas técnicas establecidas legalmente y en el presente Reglamento, siempre que no constituyan una infracción muy grave (artículo 40 letra d) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
d) La manipulación o alteración de los elementos técnicos necesarios para la expedición de apuestas en beneficio o perjuicio de los jugadores (articulo 40 letra d)) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
e) El incumplimiento por parte de la empresa titular de la expedición de apuestas de sus obligaciones contables y registrales (artículo 40 letra e) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
f) El incumplimiento por parte de la empresa titular de expedición de apuestas, de las obligaciones de información periódica a la administración establecidas legalmente (artículo 40 letra f) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
g) La ausencia de hojas de reclamaciones en los establecimientos específicos y autorizados de expedición de apuestas, y la negativa a ponerlas a disposición de quien las reclame, así como dejar de tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas (artículo 40 letra i) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
h) La transmisión de acciones o participaciones de empresas de expedición de apuestas sin la oportuna autorización del organismo pertinente, así como la reducción del capital social de la empresa societaria de apuestas obviando los límites establecidos. (artículo 40 letra k) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
i) El incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en las normas de desarrollo de la Ley 2/2000 (artículo 40 letra j) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
j) La comisión de la tercera infracción catalogada como leve en el período de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa (artículo 40 letra n) Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón).
Artículo 35. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad de Aragón, y en el presente Reglamento, que no estén calificadas como muy graves o graves, cuando no operen como elemento de agravación de las sanciones, así como las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como graves.
Artículo 36. Responsables de la infracción.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus autores por acción u omisión, sean personas físicas o jurídicas.
2. De las infracciones cometidas en el desempeño de sus trabajo por los directivos, administradores o empleados de la empresa de expedición de apuestas, responderán, solidariamente, con éstos, los titulares de la empresa titular de expedición de apuestas.
3. En relación con la instalación y explotación de terminales informáticos de expedición de apuestas, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que deben reunir dichos terminales serán responsables solidariamente al titular del local donde se encuentren instalados y a la empresa titular de aquéllos.
4. Asimismo, las infracciones derivadas de las condiciones y requisitos documentales de los establecimientos autorizados, serán responsables solidariamente a los titulares de las actividades en ellos desarrolladas y a las empresas titulares de los terminales informáticos de expedición de apuestas que estén siendo objeto de explotación en los mismos.
Artículo 37. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años.
2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.
4. El transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores determinará, de oficio, la cancelación del procedimiento sancionador.
 
CAPITULO II. SANCIONES
Artículo 38. Imposición y graduación de las sanciones.
1. La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de otra índole, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el presente Reglamento.
2. Para la imposición y graduación de las sanciones se valorarán las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, teniendo en cuenta la trascendencia económica y social de la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia o reiteración, en su caso, aplicándose criterios de proporcionalidad, sin que la sanción pueda ser inferior al triplo del beneficio ilícitamente obtenido mediante la comisión de la conducta infractora.
Artículo 39. Sanciones pecuniarias y accesorias.
1. Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las muy graves, con multa de hasta 601.012,10 euros.
b) Las graves, con multa de hasta 60.101,21 euros.
c) Las leves, con multa de hasta 3.005,06 euros.
2. En los casos de infracciones calificadas como muy graves y graves, y en consideración a las circunstancias que concurran en cada supuesto, podrán imponerse, además de las multas señaladas con anterioridad, las sanciones administrativas accesorias previstas en el artículo 45.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
3. En las empresas o establecimientos cuyo objeto o actividad principal no sea la explotación de expedición de apuestas, no podrán imponerse sanciones accesorias de clausura temporal de los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o precinto de los elementos técnicos necesarios para dicha expedición de apuestas y, previo trámite de audiencia a los interesados, el cese de la instalación y explotación de los mismos.
Artículo 40. Competencia y procedimiento.
1. Corresponderá imponer las sanciones:
a) Al Gobierno de Aragón, las multas superiores a 300.506,05 euros y todas aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias que supongan la revocación definitiva de las correspondientes autorizaciones administrativas, la clausura definitiva del local en que se haya llevado a cabo la conducta infractora y la inhabilitación definitiva para ser titular de una autorización administrativa para la expedición de apuestas.
b) Al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, las multas comprendidas entre 30.050,61 euros y 300.506,05 euros, así como las que, siendo inferiores a 30.050,61, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3, apartados a), b), c) y d) de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, con excepción de las reservadas al Gobierno de Aragón.
c) Al Director General de Interior, las multas comprendidas entre 3.005,06 euros y 30.050,61 euros, así como las que, siendo inferiores a 3.005,06 euros, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3.e) de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Para estas mismas cuantías serán competentes los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Teruel y Huesca, siempre dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.
d) A los Jefes de Servicio a los que esté encomendada la gestión administrativa del juego, les compete la imposición de sanciones de hasta 3.005,06 euros.
2. La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La iniciación será siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia, designándose instructor al respecto.
b) El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y a los interesados, a quienes se pondrá de manifiesto el expediente por un plazo no inferior a quince días, para aportar cuantas alegaciones, documentos e informes estimen convenientes y para proporcionar, en su caso, las pruebas que consideren oportunas.
c) Cuando el instructor estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
d) Transcurrido el plazo para formular alegaciones a que se refiere el apartado anterior, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán las circunstancias de hecho y se determinará de forma motivada, la infracción que, en su caso, se derive de tales hechos, así como los responsables, especificándose, también motivadamente, la sanción que se propone imponer y las medidas cautelares que se hubieran adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.
A la vista de lo actuado, la propuesta de resolución correspondiente se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
3. Sin perjuicio de las sanciones administrativas accesorias a que se refieren el artículo 45.3 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como medida cautelar, el cierre temporal del establecimiento en que se practiquen las apuestas y el precinto, depósito o incautación de los materiales o elementos usados para su práctica, así como la incautación del dinero ilícitamente obtenido y su depósito en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. El plazo máximo en que deberá resolverse el procedimiento sancionador será de nueve meses, salvo que hubieran sido suspendidas las actuaciones por alguna causa de las previstas en la legislación básica sobre procedimiento administrativo. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
5. Las resoluciones que sean firmes en la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.
6. Contra la resolución dictada por el órgano competente en el expediente sancionador, podrán interponerse los recursos que procedan, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.
Artículo 41. Publicidad de las sanciones.
Cuando se imponga una sanción grave o muy grave a una persona física o jurídica por infracción del ordenamiento de juego, ésta, una vez adquirida firmeza, será publicada en el «Boletín Oficial de Aragón».
 
CAPITULO III. INSPECCION
Artículo 42. Vigilancia y control.
1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite el Departamento competente en materia de juego, con la colaboración, previo convenio, de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.
3. Estarán facultados para la inspección permanente de los locales específicos de expedición de apuestas donde se hallaren instalados terminales informáticos y el de las empresas, su documentación, la emisión de informes que le sean solicitados y, en general, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento.
4. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este Reglamento, sus representantes legales y en definitiva las personas que en su caso se encuentren al frente de la actividad en el momento de inspección tendrán la obligación de facilitar a los funcionarios el acceso a los locales y a sus dependencias, así como aquellos datos, documentos e instrumentos para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.
5. La Dirección General competente en materia de juego podrá acordar inspecciones técnicas dentro de los planes anuales de prevención o actuación, o cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o del material de juego. Estas inspecciones técnicas se llevarán a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Inspección de apuestas o por aquellas entidades autorizadas que tengan la especialización técnica requerida.
Artículo 43. Actuaciones inspectoras.
1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse mediante las pertinentes actas, que se extenderán por triplicado ejemplar y serán autorizadas por los funcionarios competentes. Se levantarán en presencia de los representantes legales de la sociedad titular. En defecto de los anteriores podrán autorizarse ante cualquier empleado que se hallase presente.
2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por las personas reseñadas anteriormente, quienes podrán hacer constar en el acta las observaciones que estimen pertinentes, entregándose copia de la misma. En el supuesto de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible serán firmadas por testigos.
3. Las actas tendrán naturaleza de documento público y lo reflejado en ellas tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados, y deberán remitirse a la Dirección General competente en materia de juego para que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o adopte las medidas que sean procedentes.
ANEXO I RELACION DE EVENTOS DEPORTIVOS Y DE COMPETICIONES SOBRE LOS QUE SE AUTORIZA LA CELEBRACION DE APUESTAS
1. Ajedrez.
2. Ala Delta.
3. Alpinismo.
4. Artes Marciales.
5. Atletismo.
6. Baile Deportivo.
7. Balón Bolea.
8. Baloncesto.
9. Béisbol.
10. Boxeo.
11. Carreras de automóviles en todas sus modalidades.
12. Carreras de galgos en canódromos.
13. Carreras de caballos en hipódromos.
14. Carreras de motocicletas.
15. Caza.
16. Ciclismo.
17. Colombicultura.
18. Criquet.
19. Culturismo.
20. Esquí.
21. Frontenis.
22. Fútbol en todas sus modalidades.
23. Gimnasia Artística.
24. Golf.
25. Halterofilia.
26. Hockey.
27. Juegos Olímpicos y Paraolímpicos.
28. Montañismo.
29. Natación.
30. Patinaje.
31. Pelota Valenciana.
32. Pelota Vasca.
33. Pesca.
34. Petanca.
35. Ping Pong.
36. Rugby.
37. Saltos.
38. Skateboard.
39. Snowboard.
40. Squash.
41. Submarinismo.
42. Surf.
43. Tenis.
44. Triatlón.
45. Ultraligero.
46. Vela.
47. Wind Surf.
 
ANEXO III (Reverso)
A) La presente hoja de reclamaciones es el medio previsto por la Administración para facilitar que los jugadores de las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición reguladas por Decreto-/2002, de ------------, del Gobierno de Aragón, puedan formular sus reclamaciones y denuncias en esta materia. Su entrega al usuario será gratuita.
B) Antes de su entrega al usuario, en la hoja de reclamaciones deberán constar los datos de identificación del establecimiento.
C) El reclamante formulará la hoja de reclamaciones en el establecimiento en donde se solicite, haciendo constar en ella su nombre y apellidos, número de Número de Identificación Fiscal o documento equivalente si es extranjero, domicilio, exponiendo claramente los hechos motivo de la queja, con expresión de la fecha en que ocurrieron y concretando su pretensión.
D) A la hoja de reclamaciones que se remite al organismo competente en inspección del juego y apuestas el usuario unirá cuantas pruebas y documentos sirvan par mejorar la valoración de los hechos.
E) Una vez formulada la queja y debidamente cumplimentada la hoja de reclamaciones, el titular, responsable o empleado del establecimiento entregará, inmediatamente, una copia al reclamante, conservará otra en su poder y remitirá el original a la Dirección General competente en materia de juego y una copia al organismo competente en la inspección del juego, estas dos últimas en el plazo de cuarenta y ocho horas; pudiendo así mismo presentar dicha hoja de reclamaciones, en los lugares establecidos al efecto en el articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ANEXO IV CONDICIONES TECNICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS ESPECIFICOS DE EXPEDICION DE APUESTAS
1. Situación.
Los establecimientos específicos de expedición de apuestas dispondrán de alguna salida y fachada a vías públicas o espacios abiertos, que satisfagan las condiciones de seguridad y de distancia que fija la Norma Básica de Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios en vigor (N.B.E.-C.P.I. 96).
2. Entradas y salidas.
El número, dimensiones, características y disposiciones de las puertas de acceso, de salida de emergencia y escaleras cumplirán con lo que dispone la Norma Básica de Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios en vigor (N.B.E.-C.P.I. 96).
3. Superficie.
La superficie mínima construida de los establecimientos específicos de expedición de apuestas no deberá de ser inferior a cincuenta metros cuadrados. La superficie mínima construida no incluirá la zona destinada a bar o cafetería.
4. Altura.
a) La altura mínima será de 2,80 metros, excepcionalmente se admitirá 2,50 metros en determinados puntos de la sala, siempre que no superen el cincuenta por ciento de la superficie de la misma.
b) En el resto de las dependencias como servicios y aseos, la altura no podrá ser inferior a 2,30 metros.
5. Aseos.
Deberán contar con servicios o aseos diferenciados para caballeros y señoras. La dotación mínima de sanitarios de cada uno de ellos será la siguiente:
a) Un lavabo, un inodoro y un urinario para el servicio de caballeros.
b) Un lavabo y un inodoro para el servicio de señoras.
6. Aforo.
El aforo máximo permitido se establecerá en la proporción de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil del establecimiento.
7. Instalación eléctrica e iluminación.
Será de aplicación lo dispuesto al respecto por el Reglamento sobre Electrotecnia y Baja Tensión.

Anexo 2. Documento Profesional

Anexo 3.

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