CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS ORGANIZADORAS DEL JUEGO DEL BINGO 2.000-2.002.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1º.- ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR.

ARTICULO 2º.- AMBITO PERSONAL.

ARTICULO 3º.- AMBITO TERRITORIAL.

ARTICULO 4º.-AMBITO FUNCIONAL.

ARTICULO 5º.-VIGILANCIA Y DURACIÓN.

ARTICULO 6º.- DENUNCIA.

ARTICULO 7º.-RESPETO DE LAS MEJORAS ADQUIRIDAS.

ARTICULO 8º.- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN.

CAPITULO II

CONTRATACIÓN Y EXTINCIÓN.

ARTICULO 9º.- CONTRATACIÓN.

ARTICULO 10º.- PLANTILLAS DE TRABAJADORES FIJOS.

ARTICULO 11º.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.

ARTICULO 12º.- PERIODO DE PRUEBA.

ARTICULO 13ª.- CESES.

ARTICULO 14º.- RENOVACIÓN DE CONTRATOS.

ARTICULO 15º.- RESOLUUCIÓN DE CONTRATOS.

ARTICULO 16º.- CIERRE TEMPORAL.

ARTICULO 17º.- SUBROGACIÓN DE SERVICIOS.

CAPITULO III

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

ARTICULO 18º.- CRITERIOS GENERALES.

ARTICULO 19º.- DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS.

ARTICULO 20º.- GRUPOS PROFESIONALES.

ARTICULO 21º.- MOVILIDAD FUNCIONAL.

ARTICULO 22º.- VACANTES Y PROMOCIONES.

CAPITULO IV

TIEMPO DE TRABAJO.

ARTICULO 23º.- JORNADA LABORAL.

ARTICULO 24º.- JORNADA SEMANAL.

ARTICULO 25º.- DESCANSO SEMANAL.

ARTICULO 26º.- CALENDARIO LABORAL.

ARTICULO 27º.- VACACIONES ANUALES.

ARTICULO 28º.- FIESTAS ABONABLES.

ARTICULO 29º.- PERMISOS RETRIBUTIVOS.

ARTICULO 30º.- PAUSAS Y REDUCCIÓN.

ARTICULO 31º.- FIESTA DEL TRABAJO (1 DE MAYO).

CAPITULO V

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.

ARTICULO 32º.- EXCEDENCIAS.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ECONÓMICAS.

ARTICULO 33º.- ESTRUCTURA SALARIAL.

ARTICULO 34º.- SALARIO BASE.

ARTICULO 35º.- QUEBRANTO DE LA MONEDA.

ARTICULO 36º.- PLUS DE PROLONGACIÓN DE JORNADA.

ARTICULO 37º.- PLUS DE CONVENIO.

ARTICULO 38º.- APLICACIÓN DE LAS TABLAS DEL PLUS CONVENIO.

ARTICULO 39º.- ANTIGÜEDAD

ARTICULO 40º.- PLUS DE NOCTURNIDAD.

ARTICULO 41º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

ARTICULO 42º.- PLUS DE TRANSPORTE.

ARTICULO 43º.- CENA.

ARTÍCULO 44º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.

ARTICULO 45º.- INCAPACIDAD TEMPORAL.

ARTICULO 46º.- MATRIMONIO.

ARTÍCULO 47º.- JUBILACIÓN.

ARTÍCULO 48º.- PRESTACIÓN POR INVALIDEZ O MUERTE.

ARTÍCULO 49º.- DEFUNCIÓN.

ARTÍCULO 50º.- ROPA DE TRABAJO.

CAPITULO VII

FORMACIÓN PROFESIONAL.

TITULO I CONCEPTO DE FORMACIÓN CONTINUA, AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 51º.- CONCEPTO DE FORMACIÓN CONTINUA.

ARTÍCULO 52º.- AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 53º.- CONFLICTOS DE CONCURRENCIA.

TITULO II INICIATIVAS DE FORMACIÓN.

ARTÍCULO 54º.- PLANES DE FORMACIÓN.

ARTÍCULO 55º.- PLANES DE FORMACIÓN DE EMPRESA.

ARTÍCULO 56º.- PLANES AGRUPADOS.

ARTÍCULO 57º.- REQUISITOS DE LOS PLANES DE FORMACIÓN.

TITULO III TRAMITACIÓN DE LOS PLANES DE FORMACIÓN.

ARTÍCULO 58º.- PLANES DE FORMACIÓN DE EMPRESA.

ARTÍCULO 59º.- PLANES DE FORMACIÓN AGRUPADOS.

TITULO IV PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN.

ARTÍCULO 60º.- PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN.

TITULO V COMISIÓN PARITARIA DE FORMACIÓN.

ARTÍCULO 61º.- COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE FORMACIÓN.

ARTÍCULO 62º.- FUNCIONES.

CAPITULO VIII

SALUD LABORAL.

ARTÍCULO 63º.- SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

ARTÍCULO 64º.- VIGILANCIA DE LA SALUD.

CAPITULO IX

DERECHOS SINDICALES Y SEGUIMIENTO DE LO PACTADO.

ARTÍCULO 65º.- DERECHOS SINDICALES DE LOS TRABAJADORES.

ARTÍCULO 66º.- DERECHOS DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL.

ARTÍCULO 67º.- SECCIONES SINDICALES.

ARTÍCULO 68º.- TABLÓN DE ANUNCIOS.

ARTÍCULO 69º.- NULIDAD DE ACTOS O PACTOS.

ARTÍCULO 70º.- COBRO DE CUOTAS SINDICALES.

ARTÍCULO 71º.- COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA.

ARTÍCULO 72º.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN PARITARIA.

ARTÍCULO 73º.- PROCEDIMIENTOS NO JURISDICCIONALES DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

CAPITULO X

MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

ARTÍCULO 74º.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA.

ARTÍCULO 75º.- TRASLADO DE CENTRO DE TRABAJO.

ARTÍCULO 76º.- REGIMEN ESPECIAL DE RETRIBUCIONES PARA EMPRESAS DEFICITARIAS O CON PERDIDAS.

CAPITULO XI

REGIMEN DISCIPLINARIO.

ARTÍCULO 77º.- CLASES DE FALTAS.

ARTÍCULO 78º.- FALTAS LEVES.

ARTÍCULO 79º.- FALTAS GRAVES.

ARTÍCULO 80º.- FALTAS MUY GRAVES.

ARTÍCULO 81º.- GRADUCAIÓN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 82º.- SANCIONES.

ARTÍCULO 83º.- PRESCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 84º.- ABUSO DE AUTORIDAD POR SUPERIORES.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ANEXOS.

 

 

 

CONVENIO COLECTIVO

ESTATAL

PARA LAS

EMPRESAS ORGANIZADORAS

DEL

JUEGO DEL BINGO

2000 - 2002

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

P R E A M B U L O

 

Los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio que se suscribe, formada en representación de la parte empresarial por la Confederación Española del Juego (C.E.J.) y, en representación de los trabajadores por: la Federación Estatal de trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (CC.OO.), y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), todos ellos, se reconocen como interlocutores válidos, con representatividad y legitimidad suficiente para la negociación del presente Convenio.

C A P Í T U L O I

D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S

Artículo 1.- ESTRUCTURA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR

Al objeto de establecer para el ámbito de actuación del presente Convenio, una estructura negocial racional y homogénea, evitando los efectos de desarticulación y dispersión, al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente convenio, acuerdan que la estructura de la negociación colectiva en el sector del Bingo quede integrada preferentemente por ésta unidad de negociación de ámbito estatal y de Comunidad Autónoma.

No obstante, las partes estiman innecesario que se abran marcos de negociación en todas y cada una de las CC.AA; asimismo entienden la conveniencia de suprimir, en la medida que las partes firmantes de los mismos así lo estimen, algunos de los Convenios de ámbito Provincial existentes en la actualidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio Estatal y los de ámbito inferior así como el respeto al principio de complementariedad entre las unidades de negociación antedichas, se regirán por las reglas siguientes:

  1. Será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el convenio estatal.
  2. Dada la naturaleza del presente convenio y el nivel jerárquico que las partes le otorgan, la regulación material recogida en el mismo tiene el carácter de derecho mínimo indisponible, y afectará a los convenios colectivos de dicho ámbito.
  3. Se establece un reparto material entre las unidades de negociación referenciadas, que permita garantizar los necesarios elementos de homogeneidad económica y social para todo el ámbito del Estado, así como un racional proceso de distribución y selección de materias en virtud del carácter y condiciones propias de la unidad negociadora de que se trate.

En este sentido se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:

  1. En virtud del necesario reparto competencial referenciado, las unidades de negociación de ámbito autonómico y/o provincial podrán desarrollar y mejorar todas aquellas materias reguladas en el presente Convenio estatal y no incluidas en la relación de materias reservadas a este ámbito. Asimismo, se podrá negociar y desarrollar cualquier materia no regulada o no incluida en el presente Convenio.
  2. De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio estatal respecto de los de Comunidad Autónoma y/o Provinciales.

Artículo 2.- ÁMBITO PERSONAL

El presente Convenio Colectivo es de aplicación a las relaciones laborales entre las Empresas Organizadoras del Juego del Bingo y los trabajadores que presten sus servicios en aquellas, cualquiera que sea su modalidad de contrato.

Artículo 3.- ÁMBITO TERRITORIAL

Las normas de este Convenio son de obligatoria aplicación para la totalidad de las Empresas Organizadoras del Juego del Bingo, radicadas en el Estado Español, tanto las actualmente en funcionamiento como las que pudieran abrirse en un futuro.

Artículo 4.- ÁMBITO FUNCIONAL

Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio todas las Empresas dedicadas a la Organización del Juego del Bingo en cualquiera de sus modalidades, bien sean Sociedades de servicios o titulares de licencia gubernativa, cuando exploten u organicen directamente la actividad del bingo.

Artículo 5.- VIGENCIA Y DURACIÓN

Este Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de 1 de Enero de 2000, y su duración será de tres años, por lo que finalizará el 31 de Diciembre de 2002, prorrogándose de año en año por tácita reconducción hasta que entre en vigor un nuevo Convenio.

Artículo 6.- DENUNCIA

La denuncia del presente Convenio será automática y las partes se comprometen a constituir la Comisión Negociadora el día 1º de Diciembre de 2002. No obstante, la representación social remitirá a la patronal una propuesta de convenio con un mínimo de sesenta días a la fecha del vencimiento de este Convenio, quien dispondrá de quince días para estudiarlo y formular por escrito su contrapropuesta. Transcurridos estos plazos, se iniciarán las negociaciones.

Artículo 7.- RESPETO DE LAS MEJORAS ADQUIRIDAS

Las Empresas afectadas por el presente Convenio respetarán las condiciones más beneficiosas o ventajas concedidas a sus trabajadores, antes o después de la aprobación del mismo, consideradas todas ellas en cómputo total anual, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 8.- ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN

Todas las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las mejoras, de cualquier índole, que vengan disfrutando los trabajadores, cuando éstas superen la cuantía total del Convenio y se considerarán absorbibles desde la entrada en vigor del mismo.

C A P Í T U L O II

C O N T R A T A C I Ó N Y E X T I N C I Ó N

Artículo 9.- CONTRATACIÓN

Todo el personal de plantilla de una Sala de Bingo deberá tener contrato de trabajo debidamente diligenciado y acusar alta en la Seguridad Social, sea cual fuere la modalidad de su contratación, desde el primer día de su incorporación a la Empresa.

A la firma de los contratos de trabajo estarán presentes los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, a los que se entregará copia del contrato de trabajo si así lo solicitaran y, sin perjuicio de la copia que corresponde al propio trabajador.

En las salas de nueva apertura la contratación será revisada por la Comisión Paritaria del Convenio. Los empresarios comunicarán a la Comisión Paritaria del Convenio, con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para su apertura, una lista de los futuros trabajadores, con indicación de los puestos a desempeñar y una breve descripción del grado de experiencia, tiempo de permanencia en el ejercicio de la profesión y Oficina de Empleo de la que proceden.

Dada la actual situación de paro existente en el Estado Español y para fomento del empleo, a partir de la entrada en vigor del Convenio quedará prohibida la contratación de personal en régimen de pluriempleo. Se exceptúa de la prohibición total de pluriempleo el trabajador fijo de carácter discontinuo.

La contratación de los trabajadores se ajustará a las normas legalmente establecidas vigentes en cada momento y específicamente a las que figuran en el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de las distintas modalidades contractuales previstas en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

Contrato de duración Indeterminada:

Todas las Empresas afectadas por el presente Convenio cubrirán, al menos, los puestos de trabajo de sus correspondientes plantillas fijadas en el Artículo siguiente, con personal fijo de plantilla.

Contrato Fijo de trabajo discontinuo:

Se estará a lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

Podrá concertarse para realizar trabajos fijos y periódicos, se repitan o no en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa; así: en las Salas de Juego que funcionen nada más que en determinados días a la semana y en aquellas otras en las que la actividad y afluencia de público se incremente en determinadas épocas del año.

  1. La consideración de trabajadores fijos discontinuos se hará constar obligatoriamente en el contrato de trabajo que se suscriba, así como las especiales circunstancias que puedan concurrir en el mismo. Se computará su antigüedad a todos los efectos desde la firma del contrato de trabajo.
  2. El llamamiento deberá realizarse por orden de antigüedad dentro de cada especialidad. El mismo criterio regirá cuando el empresario acuerde prolongar la actividad del trabajador, siempre que este no tenga suspendido el contrato por tiempo igual o superior al de la prolongación, siendo la misma de obligada aceptación por parte del trabajador.

Contrato de trabajo a tiempo parcial:

Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.
  2. Deberá constar, entre otros elementos, si el contrato se celebra por tiempo indefinido o por duración determinada, identificando, en este último caso, el supuesto previsto en el artículo 15 del E.T. que justifica tal duración, así como el número y distribución de horas al día, a la semana, al mes o al año durante las que el trabajador va a prestar servicios.
  3. La duración de la jornada contractual para este tipo de trabajadores en ningún caso podrá ser inferior a 12 horas ni exceder de veinte horas semanales.
  4. El trabajador fijo a tiempo parcial no podrá realizar horas extraordinarias. En caso de realizarlas, el contrato se transformará automáticamente en contrato fijo a tiempo completo. Quedan excluidas de esta prohibición las horas por causa de fuerza mayor, tales como sustitución por enfermedad, ausencias, etc..

En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir, en igual categoría o Grupo Profesional, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo completo

El trabajador a tiempo parcial no verá mermados sus derechos con respecto a los trabajadores a tiempo completo, incluidos los derechos sindicales.

El número de trabajadores bajo esta modalidad de contrato en ningún caso podrá exceder del 33% de la plantilla fija pactada en este Convenio.

Contrato Eventual por circunstancias de la producción:

Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores.

La duración máxima de este contrato será de 13 meses en un periodo de 18 meses. En caso de que se concierte por un tiempo inferior a 13 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo entre las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite.

Si la duración cierta del contrato se prolongase por más de 6 meses y, al finalizar éste o su prórroga, se extinguiese el mismo por voluntad del empresario, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a 1 día de su salario por mes trabajado o prorrata en su caso desde el sexto mes de su prestación laboral y hasta un máximo de 7 días.

No podrán utilizar esta modalidad contractual, en los términos anteriormente expuestos, las empresas que no tengan cubiertas las plantillas de trabajadores fijos establecida en el artículo siguiente.

Contrato de Interinidad:

Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo en los supuestos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

  1. En el contrato se especificará el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

Contrato para la Formación:

Tiene por objeto la adquisición de formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo Profesional de Técnicos de Sala. Bien entendido que solo se podrá celebrar con trabajadores mayores de 18 y menores de 21 años; en consonancia con la normativa aplicable a las Salas de Bingo.

  1. De acuerdo con la naturaleza de este contrato, se estima que las funciones prevalentes establecidas en el artículo 19 de este Convenio Colectivo y comprendidas en el Grupo de Técnicos de Mesa no son susceptibles de ser encuadradas en esta figura contractual, por la necesaria experiencia práctica que deben acumular las Categorías señaladas.
  2. La duración de este contrato no podrá ser inferior a 6 meses, ni superior a 1 año.
  3. Las empresas sólo podrán contratar bajo esta modalidad el número de trabajadores previsto reglamentariamente.
  4. La retribución será la pactada en el Convenio Colectivo de aplicación en el ámbito territorial de que se trate para las Categorías comprendidas en el Grupo de Técnicos de Sala, en proporción a la jornada efectivamente realizada.
  5. El tiempo dedicado a la formación teórica deberá alternarse con los de trabajo efectivo, de forma que el tiempo global correspondiente a aquélla no podrá ser inferior a un 15 por ciento de la jornada anual prevista en el Convenio Colectivo de aplicación.

Contrato en prácticas:

Dado que los requerimientos formativos para las Categorías Profesionales establecidas en este Convenio no suponen la adquisición de títulos universitarios o de formación profesional de grado medio o superior, ni existen títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional.

Las partes entienden que no cabe la utilización de esta modalidad contractual en el Sector del Bingo.

Artículo 10.- PLANTILLAS DE TRABAJADORES FIJOS

Las partes conscientes de la necesidad no solo de mantener sino de incrementar el trabajo estable como garantía de calidad en el servicio que se presta a los clientes en las Salas de Juego, acuerdan, establecer para todas las Salas de Juego afectadas por el presente Convenio, unas plantillas mínimas y obligatorias de trabajadores fijos según el aforo de jugadores de la Sala en los siguientes términos:

 

Aforo de las Salas

Número de Trabajadores Fijos en

Salas cuyo horario de apertura sea de

13 horas o inferior

Hasta 100 jugadores

4 Trabajadores:

Técnicos de Juego 2

Técnicos de Sala 2

De 101 a 250 jugadores

6 Trabajadores:

Técnicos de Juego 2

Técnicos de Sala 4

De 251 a 400 jugadores

10 Trabajadores:

Técnicos de Juego 3

Técnicos de Sala 7

De 401 a 700 jugadores

14 Trabajadores:

Técnicos de Juego 3

Técnicos de Sala 11

Más de 700 jugadores

23 Trabajadores:

Técnicos de Juego 5

Técnicos de Sala 18

 

En las Salas de Juego cuyo horario de apertura al publico sea superior a 13 horas, el número de trabajadores fijos <plantilla mínima de trabajadores fijos> se incrementará proporcionalmente al aumento del tiempo de apertura de la Sala con respecto del horario de apertura "tipo", establecido en 13 horas. De forma que, el cálculo del número de trabajadores fijos según el aforo de la Sala será el resultante del siguiente cálculo:

X

13

 

El incremento de trabajadores que resulte de la aplicación del cálculo anterior con respecto de la tabla general se cubrirá con trabajadores de las Categorías Profesionales encuadradas en el Grupo de Técnicos de Sala.

No será preceptiva la presencia física en la sala de toda ella en su conjunto y de forma continuada durante todo el horario de apertura de la Sala al público, salvo en aquellas CC.AA. o Provincias donde lo tengan regulado a nivel normativo, ya sea a nivel reglamentario o convencional.

Artículo 11.- EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)

La contratación a través de estas empresas se ajustará a los siguientes criterios o requisitos:

  1. Solo podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria, organizadora del juego de bingo, en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria, organizadora del juego de bingo, podría celebrar un contrato de duración determinada, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Convenio Colectivo.
  2. Solo se podrán contratar en el sector de Bingo los servicios de Empresas de Trabajo Temporal que apliquen a sus trabajadores el Convenio Colectivo Sectorial de ámbito Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, vigente en cada momento.
  3. No podrán celebrarse contratos de puesta disposición para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria, para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, o cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretenden cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor, o cuando en los dieciocho meses anteriores a dicha contratación los citados puestos de trabajo hubieran estado cubiertos durante un período de tiempo superior a trace meses y medio, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal.
  4. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, organizadoras del juego de bingo, tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total, es decir todas las percepciones salariales, incluido el plus convenio, extrasalariales o cantidades obtenidas con ocasión del trabajo, que percibiría un trabajador de la empresa usuaria, organizadora del juego de bingo, que realizara ese mismo trabajo.
  5. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio.
  6. Los representantes de los trabajadores de la empresa organizadora del juego de bingo tendrán atribuida la representación de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal en misión.
  7. La empresa usuaria, organizadora del juego del bingo, deberá informar a los representantes de los trabajadores sobre cada contrato de puesta a disposición, mediante entrega de copia del mismo, y motivo de utilización, dentro de los tres días siguientes a su celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato del trabajador puesto a disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal.
  8. Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa organizadora del juego de bingo deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como de las medidas de protección y prevención contra los mismos.
  9. En lo no previsto en los párrafos anteriores se estará a lo dispuesto en la Ley 14/1999, de 1º junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, modificada por Ley 29/1999, de 16 de julio, y normativa reglamentaria que la desarrolla.

Artículo 12.- PERIODO DE PRUEBA

Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración siguientes:

Grupo de Técnicos de Juego 60 días

Grupo de Técnicos de Sala 30 días

Resto del personal 15 días

Solo se entenderá que el trabajador está sujeto al período de prueba si así consta por escrito.

Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre las partes.

Artículo 13.- CESES

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente al servicio de la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito, con acuse de recibo, con un plazo de quince días. El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la antelación indicada dará derecho a la Empresa a descontar de su liquidación el importe de un día de salario por cada día de retraso en el aviso.

La Empresa vendrá obligada, siete días antes de causar baja el trabajador, a entregar a éste la liquidación y el finiquito para su comprobación, la cual se abonará el último día de trabajo. El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de un día por cada día de retraso en el abono de la liquidación, con el límite del número de días de preaviso. No existirá tal obligación y, por consiguiente, no nace ese derecho sí la empresa preavisa con la antelación debida.

Artículo 14.- RENOVACION DE CONTRATOS

En los casos de renovación de permisos, autorizaciones y licencias gubernativas, se mantendrá la situación existente de los respectivos contratos de trabajo, sin que en ningún caso pueda el trabajador, por motivo de esta renovación, perder la antigüedad adquirida.

Artículo 15.- RESOLUCION DE CONTRATOS

Será causa suficiente para que las Empresas afectadas por el presente Convenio puedan dar por resueltos los contratos de trabajo con los trabajadores a su cargo, sin más trámite que el conducente a la obtención de los derechos de subsidio de desempleo para los afectados, el hecho de que habiendo sido solicitados no les sean renovados los permisos, autorizaciones o licencias gubernativas para el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo de subrogaciones y demás derechos reconocidos por la legislación vigente. Igual criterio se aplicará en el caso de resolución administrativa que suponga el cierre de la sala.

La renovación de los permisos, autorizaciones y licencias gubernativas producirá la prórroga automática de los contratos de trabajo en los términos pactados.

En el supuesto de que los concesionarios de los permisos, autorizaciones o licencias gubernativas rescindieran los contratos suscritos con la Empresa de servicios, pero siguieran desarrollando directamente la actividad del juego, el personal de la Empresa de servicios cesante pasaría automáticamente a depender del titular de la licencia, con reconocimiento de todos los derechos adquiridos y en las mismas condiciones en que fueron contratados.

Artículo 16.- CIERRE TEMPORAL

En caso de cierre temporal, la Empresa abonará íntegramente el salario del Convenio de los trabajadores que por no haber sido dados de alta en la Seguridad Social en el día de su incorporación efectiva a su puesto de trabajo, no llevaran el tiempo suficiente de cotización y no pudieran acogerse al Seguro de Desempleo. En todo caso, las Empresas en situación de cierre temporal, realizarán todas las gestiones conducentes a conseguir los beneficios del subsidio de desempleo del personal a su cargo.

Artículo 17.- SUBROGACION DE SERVICIOS

Con el fin de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la actividad, cuando la Empresa de Servicios pierda la adjudicación de los servicios de un Centro de trabajo por resolución de contrato de arrendamiento de servicios, y no pueda asignar al personal afectado a otro puesto de la misma Categoría o en su defecto Grupo Profesional en su plantilla, el trabajador pasará a la plantilla de la Empresa de Servicios adjudicataria del servicio o a la Entidad titular, la cual deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviera reconocidos en su anterior Empresa, incluso la antigüedad; en este caso, el trabajador tendrá derecho exclusivamente a percibir con cargo a su anterior Empresa la liquidación de los haberes y partes proporcionales de gratificaciones y vacaciones, integrándose en el momento en que esté en posesión de la documentación, licencias gubernativas y demás requisitos reglamentarios para el desempeño de sus funciones.

La Empresa cesante en el servicio deberá preavisar documentalmente al personal afectado, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios. También deberá notificar la subrogación a la nueva Empresa con anterioridad a hacerse cargo de la explotación de la sala, acompañando certificación con informe de los representantes de los trabajadores, en la que deberá constar el nombre del trabajador, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, número de beneficiarios de prestaciones a la familia, importe de la totalidad de percepciones de cualquier clase, antigüedad, certificación del I.N.S.S. de hallarse al corriente del pago de sus obligaciones a la Seguridad Social, poniendo a disposición de la misma los documentos que aquélla estime oportunos para la comprobación de la veracidad de todo ello.

Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que en derecho hubiera lugar, la Empresa cesante en la prestación de servicio responderá, frente a la que lo tome a su cargo, por cualesquiera irregularidades en el pago de salarios o de cuotas a la Seguridad Social en las que pueda haber incurrido durante el contrato de trabajo con el trabajador que haya pasado de una a otra plantilla de acuerdo con las anteriores normas.

Estas normas tan sólo se aplicarán a los trabajadores con contrato de duración determinada por el tiempo que dure su contrato.

Si la Entidad titular de la licencia gubernativa solicita plazo para contratar con una nueva Empresa de Servicios o para hacerse cargo directamente de la explotación, responderá frente a los trabajadores, y durante el plazo que se le conceda de las obligaciones contraídas por la anterior Empresa (pago de salarios, Seguridad Social y demás obligaciones laborales).

La subrogación prevista en este artículo será también de aplicación en él supuesto de que una Entidad titular de licencia que viniera explotando directamente su licencia, contrate con una Empresa de Servicios la explotación de la sala.

Asimismo, será aplicable en el caso de que una Empresa de Servicios ceda la explotación de la sala a otra Empresa de Servicios.

C A P I T U L O III

C L A S I F I C A C I Ó N P R O F E S I O N A L

Artículo 18.- CRITERIOS GENERALES

Los trabajadores que presten servicio en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan clasificados en Categorías Profesionales y Grupos Profesionales.

Mediante acuerdo entre el trabajador y la empresa se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, asignándose necesariamente una de las Categorías Profesionales de las establecidas en el presente Convenio y quedando encuadrado, por tanto, en un Grupo Profesional.

El desempeño de las funciones derivadas de la citada clasificación define el contenido básico de la prestación laboral.

Los criterios de definición de las Categorías Profesionales se acomodan a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

Artículo 19.- DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS

La definición de categorías que antecede tiene por objeto delimitar el contenido de la prestación laboral. En la asunción de responsabilidades se estará en cada momento a lo que sobre el particular determinen los Reglamentos Autonómicos del Juego del Bingo, o en su defecto el Reglamento de Ámbito Estatal; en ausencia de regulación expresa en ambos, se estará a lo aquí dispuesto.

Del mismo modo, en aquellos Reglamentos Autonómicos donde al Jefe de Sala/ Responsable de Establecimiento, se le haya dado la consideración de Personal Directivo, la presente regulación no modificará dicha consideración a ningún efecto.

Artículo 20.- GRUPOS PROFESIONALES

Los Grupos Profesionales están determinados por aquellas Categorías que presentan una base profesional homogénea dentro de la Organización del trabajo.

Se establecen dos Grupos Profesionales que engloban las Categorías específicas del juego del Bingo:

Artículo 21.- MOVILIDAD FUNCIONAL

Las Empresas por necesidades organizativas o productivas, podrá destinar a los trabajadores a realizar tareas de distinta Categoría Profesional y dentro de su grupo Profesional. No obstante, cuando esto se produzca se efectuará siempre con criterios de equidad, procurando que exista rotatividad entre los trabajadores de las distintas Categorías Profesionales que integran cada uno de los Grupos Profesionales de forma que no sufran ningún perjuicio económico o profesional, ni menoscabo de su dignidad profesional.

En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo como límite para la misma lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del vigente texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 22.- VACANTES Y PROMOCIONES

Cuando se produzca una vacante en cualquier categoría profesional, se pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores, constituyéndose una Comisión Paritaria formada por representantes de los mismos y las personas designadas por la Empresa, que determinará las pruebas oportunas a las que deberán someterse los trabajadores de la empresa que aspiren al ascenso, atendiendo a criterios objetivos de conocimientos y preparación profesional para el puesto a cubrir. Cada parte designará las personas capacitadas para el control de las pruebas pertinentes. En caso de igualdad de capacitación entre los aspirantes, se tendrá en cuenta la antigüedad.

De no encontrarse entre los aspirantes al trabajador capacitado, la Empresa podrá cubrir dicha vacante acudiendo a la contratación externa a la misma.

C A P I T U L O IV

T I E M P O D E T R A B A J O

Artículo 23.- JORNADA LABORAL

La jornada máxima anual para el año 2000 es de 1.800 horas de tiempo de trabajo efectivo.

En el supuesto de que el trabajador opte por la acumulación de todos los Festivos abonables con excepción del primero de mayo, contemplado en el artículo 28 a) del presente Convenio Colectivo, la jornada anual será de 1.792 horas.

Artículo 24.- JORNADA SEMANAL

Se establece la jornada semanal de cuarenta horas de trabajo efectivo. No obstante lo anteriormente expuesto, dadas las especiales características que concurren en la actividad, se pacta un horario flexible, que en ningún caso podrá superar nueve horas de trabajo efectivo al día o cuarenta y cinco horas de trabajo efectivo a la semana, debiendo compensarse las horas trabajadas en exceso en una semana, con descanso en la semana siguiente y, en todo caso, regularizándose dentro del mes el exceso de la jornada que se haya podido realizar.

Las Empresas dispondrán de un libro de carácter estrictamente laboral, en el cual se hará constar la hora en que cada trabajador inicia y finaliza su jornada, firmando cada interesado en el margen. No se precisará la llevanza de este libro en aquellas salas que dispongan de otro sistema de control de horario.

Artículo 25.- DESCANSO SEMANAL

Todo trabajador que realice la jornada semanal de cuarenta horas de trabajo efectivo disfrutará de dos días de descanso ininterrumpidos y rotativos. Los trabajadores que no realicen dicha jornada semanal disfrutarán de un día de descanso a la semana y, además, de otro día de descanso por cada cuarenta horas de trabajo efectivo que realicen, globalizándose, a efectos de cómputo, las horas trabajadas en una semana con las que sean necesarias de las semanas siguientes para completar la cifra de cuarenta horas.

Artículo 26.- CALENDARIO LABORAL

Las empresas establecerán de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, un calendario laboral mensual donde se harán constar:

Dicho calendario se expondrá en el tablón de anuncios con una antelación mínima de 7 días antes del inicio de cada uno de los meses naturales.

Si por necesidades del servicio fuesen necesarios cambios en el calendario una vez publicado, estos se harán de acuerdo con la representación legal de los trabajadores; de no ser posible por causas perentorias, se comunicará a la representación legal con la mayor brevedad posible.

Artículo 27.- VACACIONES ANUALES

El período de vacaciones anuales retribuidas no sustituible por compensación económica será de treinta días naturales. Estos treinta días se disfrutarán ininterrumpidamente, salvo pacto en contrario entre Empresa y trabajador. El disfrute de las vacaciones o de la parte proporcional que corresponda se realizará dentro del año natural de que se trate. La Empresa y los representantes legales de los trabajadores elaborarán durante el mes de Diciembre de cada año el cuadro de vacaciones del año siguiente, que deberá exponerse en el tablón de anuncios. Este cuadro será elaborado por una sola vez y posteriormente será por rotación exacta.

Durante el período de vacaciones, el trabajador percibirá las mismas retribuciones que si estuviera trabajando, excepto el Plus de Transporte y el Quebranto de Moneda.

El trabajador fijo de trabajo discontinuo y a tiempo parcial disfrutarán de los días naturales que le correspondan en proporción al tiempo de trabajo anual.

Articulo 28.- FIESTAS ABONABLES

Los días festivos abonables de cada año natural se compensarán de una de las dos formas siguientes:

a) Cuando se acumulen todos los festivos excepto el 1º de Mayo, se disfrutarán 18 días naturales.

b) Mediante cualquier otra modalidad que de mutuo acuerdo pacten por escrito la Empresa y el trabajador.

La Empresa recabará de sus trabajadores, a través de sus representantes legales, expresión escrita de la opción elegida, dentro de los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año, con el fin de poder planificar el trabajo del año siguiente.

A los trabajadores de nueva contratación la opción se recabará dentro de los quince días siguientes a la finalización de su período de prueba.

Artículo 29.- PERMISOS RETRIBUIDOS

Todo trabajador afectado por el presente Convenio tendrá derecho a permisos retribuidos por los días naturales que se establecen a continuación, siempre que se avise con la posible antelación y se justifique adecuadamente:

Artículo 30.- Pausas y Redución de Jornada por lactancia

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Artículo 31.- FIESTA DEL TRABAJO (1 DE MAYO)

El día 1 de Mayo se considera como fiesta de no actividad laboral, a todos los efectos, por ser el Día Internacional del Trabajo. No obstante las Empresas y los representantes legales de los trabajadores podrán establecer otra festividad, de no actividad laboral en sustitución del día 1 de Mayo.

En todo caso, no podrá pactarse la apertura de la Sala mediante compensación económica alguna.

C A P I T U L O V

S U S P E N S I Ó N D E L C O N T R A T O D E T R A B A J O

Artículo 32.- EXCEDENCIAS

Se reconoce el derecho a excedencia a los trabajadores afectados por el presente Convenio que lleven más de un año de servicio de la Empresa.

  1. Excedencias Voluntarias:

    1. Por un plazo mínimo de 1 año y máximo de 5 años.
    2. El excedente no podrá trabajar en otra Empresa de la misma actividad. Si infringiera esta prohibición será causa de resolución de su relación laboral.
    3. El trabajador con un mes de antelación a la finalización de la excedencia deberá comunicar de forma fehaciente a la Empresa su intención de reincorporarse.

  1. Excedencias Especiales:

  1. Por un plazo máximo de tres años, cuando se acrediten los siguientes supuestos:

    1. Para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
    2. Para atender al cuidado del cónyuge, persona con la que se conviva o familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida. El plazo mínimo de excedencia en este supuesto es de tres meses.
    3. Por tratamiento personal de toxicomanía o alcoholismo bajo vigilancia medica. El plazo mínimo de excedencia en este supuesto es de 1 año.

 

  1. Estas situaciones de excedencia sólo se computarán a efectos de antigüedad cuando así esté establecido por ley, permaneciendo mientras tanto el contrato de trabajo suspendido con arreglo a lo legalmente establecido.
  2. La excedencia es incompatible con otra actividad laboral o profesional.

En situación de excedencia de un trabajador, ya sea voluntaria o forzosa, la Empresa se verá obligada, en caso de sustitución a hacerlo mediante contrato de interinaje por el tiempo de duración de la excedencia.

C A P I T U L O VI

D I S P O S I C I O N E S E C O N Ó M I C A S

Artículo 33.- ESTRUCTURA SALARIAL.

La retribución de los trabajadores estará integrado por:

  1. Salario Base
  2. Es la parte de la retribución fija abonada a los trabajadores en función de su Categoría Profesional, por unidad de tiempo del trabajo convenido durante la jornada ordinaria de trabajo fijada en Convenio, incluido los tiempos de descanso establecidos.

     

  3. Complementos Salariales

  1. De Puesto de Trabajo

Se devengarán en virtud de las especiales características del puesto de trabajo asignado. No tendrán carácter personal ni consolidable, por lo que se suprimirá su abono cuando dejen de efectuarse las funciones o desaparezcan las condiciones que dieron lugar a su devengo.

  1. Complementos de Calidad y Cantidad de Trabajo

Se devengarán en razón de los ingresos brutos mensuales obtenidos por la Sala de Juego, no tendrán carácter consolidable y, dadas sus especiales características no podrá en ningún caso tener la consideración de retribución absorbible.

  1. Complementos Personales

Tales como aplicación de títulos, idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no haya sido valorado al ser fijado el salario base. Asimismo tendrá ésta consideración el premio de permanencia en el centro de trabajo. En ningún caso tendrán el carácter de conceptos salariales compensables ni absorbibles.

  1. Plus de Trabajo nocturno
  2. Dadas las especiales características del trabajo en el Sector, todos los trabajadores tendrán derecho a percibir por este concepto, la cuantía y en las condiciones en que se determine en el Convenio Sectorial de aplicación en cada ámbito 12 pagas por nocturnidad, incluidas las vacaciones.

  3. Complementos de vencimiento periódico superior al mes

Todos los trabajadores tendrán derecho a 3 Pagas extraordinarias; dos de ellas se abonarán semestralmente, coincidiendo con los días 20 de Junio y 20 de Diciembre de cada año pudiendo prorratearse la primera de ellas en 12 mensualidades, y la tercera coincidiendo con el inicio del periodo estival.

Los trabajadores que ingresen o cesen durante el año, percibirán la parte proporcional de dichas pagas.

 

III. Complementos Extrasalariales

Tendrán carácter extrasalarial las percepciones, cualquiera que sea su forma, que no responda a una retribución unida directamente con el trabajo prestado.

Poseen esta naturaleza las compensaciones por:

  1. Retribución en especie: Manutención.
  2. En su caso, las mejoras voluntarias individualmente pactadas o unilateralmente concedidas por el empresario.

Artículo 34.- SALARIO BASE

Durante la vigencia de este Convenio el salario base para todas las categorías y niveles profesionales, sea cual fuere la categoría de la Sala para la que presten sus servicios, queda fijado en las siguientes cuantías:

Año 2000

Pesetas

Euros

Salario Anual................................

1.516.575

9.114,80

Salario Mensual............................

101.105

607,65

 

Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo y a tiempo parcial, percibirán su salario a prorrata de las horas realmente trabajadas.

Artículo 35.- QUEBRANTO DE MONEDA

Las Empresas abonarán a los Cajeros y Vendedores-Locutores, así como a los Jefes de Mesa, cuando realicen funciones de Cajeros, y el personal de Admisión a quien se asigne por la Empresa para facilitar el cambio de las máquinas recreativas, un plus de quebranto de moneda, por las cuantías siguientes:

 

Año 2000

Pesetas

Euros

Importe Anual...............................

22.467

135,03

Importe Mensual...........................

2.042

12,67

Este Plus se percibirá durante once meses al año, quedando excluido el de disfrute de las vacaciones anuales. Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo percibirán este Plus a prorrata de los días trabajados.

Artículo 36.- PLUS DE PROLONGACION DE JORNADA

Con el fin de compensar económicamente a aquellos trabajadores que por necesidades reales de la sala, han de realizar trabajos fuera de las horas normales, tales como cierre de caja, recogida de la sala, revisión de cartones y series, etc., las Empresas abonarán a dichos trabajadores un plus de prolongación jornada, por los siguientes importes:

 

Año 2000

Pesetas

Euros

Grupo Técnicos de Mesa................

4.297

25,83

Grupo Técnicos de Sala.................

4.038

24,27

Resto del Personal........................

3.452

20,75

Estas cantidades mensuales las percibirán únicamente aquellos trabajadores que realicen estos trabajos. Siempre que se perciba este plus, el tiempo dedicado a la realización de estos trabajos extraordinarios no tendrán la conceptuación de horas extraordinarias.

Artículo 37.- PLUS DE CONVENIO

El plus mensual de Convenio correspondiente a los diferentes niveles profesionales, según su forma de contratación y categoría de la Sala, serán los siguientes: (ver cuadro anexo).

Este plus de Convenio en aquellas salas donde solamente se realicen sesiones de bingo en determinados días de la semana, quedará establecido por jornadas de ocho horas de trabajo efectivo, percibiéndose las cantidades según prorrata de las cantidades mensuales establecidas en el cuadro anexo.

Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo y los fijos a tiempo parcial percibirán el plus de Convenio a prorrata de las horas trabajadas.

Para todos los trabajadores cuya jornada laboral sobrepase las veintidós horas semanales, a excepción del Personal de Limpieza, se estará a la tabla que se adjunta con la única excepción de que no existirá plus de Convenio en aquellas salas con jornada normal de apertura y cierre de bingo y cuyas ventas no superen en la primera categoría los 60 millones, en segunda categoría los 40 millones y en los de tercera los 30 millones mensuales.

El personal de mantenimiento no percibirá cantidad alguna por este concepto salvo que lo vinieran percibiendo con anterioridad a la vigencia de este Convenio.

Artículo 38.- APLICACION DE LAS TABLAS DEL PLUS CONVENIO

El encuadramiento dentro de los diferentes tramos establecidos vendrá dado por los ingresos brutos mensuales obtenidos descontando únicamente el coste material del cartón vendido en el mes de que se trate, es decir, el coste de adquisición que se abona a través de la Delegación de Hacienda correspondiente a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Para la correcta aplicación de este Convenio, en la fecha de su entrada en vigor, se tendrá en cuenta la media de los ingresos mensuales de la sala durante los tres meses inmediatamente anteriores a la misma, encuadrándose en el tramo que resulte de la aplicación.

Una vez determinado el grupo, éste se revisará trimestralmente, asignando el tramo que corresponda, en más o en menos, según la media de los ingresos obtenidos por la sala durante este trimestre.

Cualquier discrepancia en cuanto al encuadramiento inicial o revisión trimestral, se resolverá entre la Empresa y los representantes del personal y en el supuesto de falta de entendimiento, la Comisión Paritaria resolverá en el plazo máximo de cinco días desde el recibo de la notificación.

Artículo 39.- ANTIGÜEDAD

Las partes firmantes del presente Convenio, acuerdan suprimir el complemento personal de antigüedad, recogido en el artículo 36 del anterior Convenio Colectivo.

Los trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 1997, perciban el complemento de antigüedad conforme al sistema que preveía la norma colectiva aplicable para 1995/96, verán sustituido dicho concepto retributivo por un complemento "ad personam", de naturaleza salarial y de carácter no absorbible, ni compensable.

  1. El trabajador que a día 31 de Diciembre de 1.997 tenga derecho a percibir complemento de antigüedad, es decir, con dos o más años de permanencia en la empresa, consolidará dicha cuantía, prorrateándose los días de exceso que pudieran resultar por meses completos.
  2. En consecuencia el cálculo del complemento "ad personam, se realizará de la siguiente forma:

    Nº Meses Antigüedad (31/12797)


    X 3% X Salario Base 1997

    24

  3. Dicho complemento se incrementará en los años sucesivos, en el mismo tanto por ciento anual, que se pacte para el incremento salarial de cada año. No siendo de aplicación para las nuevas contrataciones de personal fijo.
  4. Este complemento se devengará, para los trabajadores que tuvieran derecho a él, junto con el Salario Base en las Pagas Extraordinarias, tal y como se venía percibiendo el concepto de "Antigüedad" con anterioridad.
  5. El sistema de complemento "ad personam", sustituye al concepto de plus de Antigüedad o cualquier otro que pudiera tener origen en los años de permanencia en la empresa, en el puesto de trabajo, tiempo en la prestación del servicio o cualquier otro de naturaleza análoga, de tal forma que fijado dicho complemento, no se podrán pactar pluses que deriven de los conceptos antedichos, ni se devengarán aumentos sobre el mismo, diferentes a los de la propia actualización que se pacte como incremento salarial.

Artículo 40.- PLUS DE NOCTURNIDAD

Las Empresas abonarán a todos los trabajadores que realicen parte de su jornada después de las 22 horas, la cantidad de 9.824 pesetas mensuales (59,04 €), por el concepto de nocturnidad, en 12 pagas, incluidas las vacaciones.

Artículo 41.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Todos los trabajadores percibirán tres gratificaciones extraordinarias, que abonarán las Empresas de la forma siguiente:

  1. El día 20 de Diciembre de cada año.
  2. En el momento de iniciar, cada trabajador, sus vacaciones anuales.
  3. Antes del día 20 de Junio de cada año. Esta última paga se podrá prorratear durante los doce meses del año.

El importe de cada una de estas pagas se fija en las cuantías siguientes, a las que se adicionaran los Complementos "ad personam" ( sustitutivos de la Antigüedad).

Año 2000

Pesetas

Euros

Paga Extraordinaria.......................

101.105

607,65

 

Los trabajadores fijos de trabajo discontinuo y a tiempo parcial percibirán estas gratificaciones a prorrata de las horas realmente trabajadas, pudiendo abonárselas incluidas en las liquidaciones mensuales de haberes devengados.

Artículo 42.- PLUS DE TRANSPORTE

Como compensación de los gastos de desplazamientos y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los Centros de trabajo y su regreso, se establece un plus de distancia y transporte en cuantía de 64.910 pesetas anuales ( 390,11 €) ó 5.901 pesetas mensuales (35,47 €), que percibirán los trabajadores mensualmente, o a prorrata de los días trabajados en los casos de los fijos de trabajo discontinuo. Este Plus se percibirá durante once mensualidades, quedando excluido el mes de disfrute de vacaciones anuales. El personal de limpieza percibirá por este concepto el importe de 84 pesetas (0,53 €) por cada día de trabajo efectivo.

Artículo 43.- CENA

Todos los trabajadores que realicen una jornada continuada igual o superior a 8 horas diarias, tendrán derecho a un descanso diario mínimo de 30 minutos para cenar, no computable como tiempo efectivo de trabajo. No obstante, en aquellas empresas que vengan disfrutando de mayor tiempo de descanso para este menester ó tenga la consideración de tiempo efectivo de trabajo, lo conservarán.

La Empresa efectuará un descuento del 30 % sobre el precio del cliente en las cenas del personal en dependencias de la Empresa.

Artículo 44.- HORAS EXTRAORDINARIAS

Durante la vigencia del presente Convenio, queda prohibida la realización de horas extraordinarias con carácter permanente. No obstante, si por necesidades de fuerza mayor fuese imprescindible la realización de horas extraordinarias, éstas se compensarán preferentemente con tiempo libre equivalente.

Año 2000

Pesetas

Euros

Grupo Técnicos de Mesa................

1.654

9,94

Grupo Técnicos de Sala.................

1.399

8,41

Resto del Personal........................

1.165

7,00

 

Para la aplicación de lo pactado en el párrafo anterior, las empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a facilitar de manera mensual al Comité o Delegados de Personal, la información nominal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas.

La realización de las horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día, y se totalizará anualmente, entregando copia del resumen anual al trabajador en el parte correspondiente.

Artículo 45.- INCAPACIDAD TEMPORAL

La Empresa abonará las posibles diferencias que puedan existir entre las percepciones por I.T. y el salario neto del mes anterior. Esta posible diferencia se abonará a partir de 21 días de baja y hasta un máximo de 6 meses.

En caso de I.T. proveniente de accidente, intervención quirúrgica con hospitalización, y maternidad el 100% se abonará desde el primer día y hasta un máximo de 6 meses.

En los supuestos de I.T como consecuencia de accidente laboral y enfermedad profesional se abonará el 100 % desde el primer día y hasta un máximo de 12 meses.

En los casos de maternidad, en los que, por prescripción facultativa, peligre la salud de la madre o del feto, y no sea posible la adaptación a otro puesto de trabajo que no suponga tal peligro, se percibirá el 100% del salario neto del mes anterior desde el primer día de la baja, hasta el momento del parto.

Artículo 46.- MATRIMONIO

El personal de ambos sexos con más de dos años de antigüedad en la Empresa que contraiga matrimonio y que continúe prestando sus servicios en la Empresa, tendrá derecho a percibir, como premio de nupcialidad, una gratificación equivalente a 30 días de salario base y complemento "ad personam", así como un permiso retribuido de quince días, los fijos a tiempo parcial y de trabajo discontinuo que disfrutarán estos beneficios a prorrata.

Artículo 47.- JUBILACION

Todo trabajador que, llegada la edad reglamentaria se jubile, percibirá un mes de salario base más complemento "ad personam" como premio de jubilación.

Artículo 48.- PRESTACION POR INVALIDEZ O MUERTE

Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, se derivara una situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Total para su profesión habitual o Incapacidad Permanente Absoluta, para todo tipo de trabajo, incluida la Gran Invalidez, la Empresa abonará al trabajador la cantidad de 2.590.000 de pesetas (15.566,21 euros) .

Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional le sobreviniera la muerte, la indemnización será de 2.100.000 pesetas (12.621,25 euros). Tendrán derecho al percibo de esta cantidad los beneficiarios del mismo o en su defecto el cónyuge o derechohabientes.

La obligación establecida en este artículo no alcanzará a aquellas Empresas que tengan cubiertos estos riesgos por pólizas suscritas con una Compañía de Seguros.

Para cubrir estas prestaciones, las Empresas suscribirán una póliza de seguros a la cual podrán adherirse todas las Empresas que lo deseen.

No obstante lo estipulado en el artículo 5º de este Convenio, la actualización de esta prestación entrará en vigor a los tres meses de la publicación del presente Convenio en el "Boletín Oficial del Estado".

 

Artículo 49.- DEFUNCION

La Empresa abonará al cónyuge o pareja de hecho de sus trabajadores que fallezcan, o en su defecto a sus hijos menores de 18 años o incapacitados, o padres bajo su dependencia, un mes de salario de Convenio más complemento "ad personam", en concepto de ayuda de defunción.

Artículo 50.- ROPA DE TRABAJO

Anualmente, las Empresas suministrarán como mínimo a todos sus trabajadores dos uniformes completos, siempre que se les exija su utilización.

Así mismo, suministrarán todas aquellas prendas en que la Empresa establezca condiciones determinadas respecto a su modelo o color.

C A P I TU L O VII

F O R M A C I Ó N P R O F E S I O N A L

Las organizaciones firmantes, conscientes de la importancia que tiene la Formación Profesional para el desarrollo del sector del Bingo, la futura adopción de nuevas modalidades del juego o modificaciones a las existentes en la actualidad, se adhieren formalmente a la exposición de motivos, contenidos y objetivos establecidos en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua, suscrito por las organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el conjunto del Estado, CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT.

TITULO I: CONCEPTO DE FORMACIÓN CONTINUA, ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 51.- CONCEPTO DE LA FORMACIÓN CONTINUA

A los efectos de este acuerdo, se entenderá por Formación Continua el conjunto de acciones formativas que desarrollen las empresas del Sector del Bingo, los trabajadores o sus respectivas Organizaciones, a través de las modalidades previstas en el mismo y en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua dirigidas, tanto a la mejora de competencias y cualificaciones como a la recalificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

La Comisión Paritaria Sectorial de Formación, prevista en el artículo 61 de este acuerdo, podrá proponer, en su caso, la incorporación a este Acuerdo de otras acciones formativas.

Artículo 52.- AMBITO DE APLICACIÓN

El presente Capítulo será de aplicación para todas las empresas organizadoras del juego del Bingo, que en el ámbito del territorio nacional, quieran acogerse a las estipulaciones contenidas en éste y en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua para desarrollar acciones formativas en los términos definidos en ambos y dirigidos al conjunto de los trabajadores ocupados en el Sector.

Artículo 53.- CONFLICTOS DE CONCURRENCIA

  1. Al amparo de lo prevenido en el 83.2 ET, en relación con el párrafo primero del artículo 84 de ese mismo texto legal, los supuestos de concurrencia del presente Capitulo con otros instrumentos contractuales colectivos (acuerdos, convenios o pactos) de distinto ámbito se substanciarán aplicando lo establecido en el presente artículo.
  2. La concurrencia del presente Capítulo con otros instrumentos contractuales de distinto ámbito que estén en vigor o que puedan negociarse en el futuro se resolverá reconociendo a aquél primera preferencia aplicativa durante toda su vigencia.
  3. Como consecuencia de lo estipulado en el apartado anterior, no resultarán aplicables los acuerdos adoptados en la negociación de ámbito territorial menor que contradigan el contenido del presente acuerdo.

TITULO II: INICIATIVAS DE FORMACIÓN

Artículo 54.- PLANES DE FORMACIÓN

Las empresas que deseen financiar sus acciones formativas con cargo a este Acuerdo deberán elaborar un Plan de Formación propio de Empresa o adscribirse a uno Agrupado, de conformidad con lo establecido en el presente Título.

Cuando los Planes de Formación tengan una duración superior a la anual, a los efectos de su presentación y tramitación se desglosarán en periodos anuales.

Artículo 55.- PLANES DE FORMACIÓN DE EMPRESA

Podrán presentar Planes de Empresa, aquellas que cuenten con 100 o más trabajadores. Las que cuenten con un número inferior habrán de acogerse a Planes de Formación Agrupados, si bien con carácter excepcional, y en los supuestos y condiciones que se determine mediante la correspondiente Convocatoria, podrán presentar Planes de Empresa propios.

Así mismo, podrán presentar Planes propios los Grupos de Empresa, entendiendo como tales aquellos que consoliden balances, tengan una dirección efectiva común o estén formados por filiales de una misma empresa matriz y cuenten con el número de trabajadores descrito en el párrafo anterior.

Podrán participar en los Planes de Empresa trabajadores procedentes de otras empresas distintas de la Solicitante, justificando debidamente la necesidad de esta formación conjunta y acreditando los pertinentes vínculos mercantiles entre las mismas y siempre que la convocatoria lo establezca.

Artículo 56.- Planes Agrupados

Podrán solicitarse Planes Agrupados de Formación dirigidos a empresas organizadoras del Juego del Bingo en las que, dada su dimensión, características y ausencia de estructura formativa adecuada, resulta aconsejable desarrollar acciones formativas de este carácter.

Dichos Planes deberán agrupar al menos a dos o más empresas que ocupen conjuntamente, al menos, 100 trabajadores. Las empresas de más de 100 trabajadores, si así lo deciden, podrán incorporar su Plan de Formación a un Plan Agrupado.

Podrán ser Solicitantes de los Planes Agrupados:

  1. Una empresa que solicite la subvención en su nombre y en representación de otras del Sector del Bingo también participantes en el mismo Plan Formativo mediante la presentación de los correspondientes documentos de apoderamiento de las Empresas Agrupadas.
  2. Las Organizaciones Empresariales y/o Sindicales más representativas, así como las representativas en el Sector de las empresas organizadoras del juego del Bingo y ámbito territorial igual o superior al que pertenezcan las Empresas y colectivos que conforman el Plan. Podrán Solicitar Planes Agrupados las Fundaciones bipartitas nacidas o amparadas en la Negociación Colectiva Sectorial de ámbito Estatal, en el ámbito de las empresas organizadoras del juego del bingo y siempre que tenga como finalidad estatutaria la formación de trabajadores. Se acreditará la representatividad de las referidas Organizaciones en virtud de su participación en la Negociación Colectiva, directamente o a través de las organizaciones que las integran.

El contenido de estos Planes deberá ajustarse a la enumeración a que se refiere el artículo siguiente con las adaptaciones que fueran necesarias para cada una de las empresas agrupadas en el Plan.

Artículo 57.- REQUISITOS DE LOS PLANES DE FORMACIÓN

Los Planes de Formación deberán especificar los siguientes extremos:

 

  1. Objetivos y contenidos del Plan de Formación y denominación y descripción de las acciones a desarrollar.
  2. Medios pedagógicos.
  3. Calendario de ejecución.
  4. Coste estimado de las acciones formativas desglosado por tipo de acciones y colectivos.
  5. Empresas que integran el Plan de Formación y Trabajadores de las mismas que vayan a participar en las Acciones Formativas. En los términos y condiciones que establezca la Convocatoria.
  6. Lugar de impartición de las acciones formativas. A tal efecto deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los Centros de Formación actualmente existentes y sus buenas condiciones, según lo especificado en el Artículo 20 del III ANFC.

 

TITULO III: TRAMITACIÓN DE LOS PLANES DE FORMACIÓN

Artículo 58.- PLANES DE FORMACIÓN DE EMPRESA

Las empresas que deseen financiar con cargo a este Acuerdo su Plan de Formación deberán:

  1. Elaborar un Plan de Formación en el que se deberá especificar lo establecido en el Artículo 16 del III Acuerdo Nacional de Formación Continua.
  2. Someter el mismo a información de la Representación Legal de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, para lo cual la empresa facilitará la documentación necesaria y pertinente.

La representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación anteriormente enumerada, transcurridos los cuales se entenderá cumplimentado el requisito.

Si surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de Formación, se abrirá un plazo de 15 días a efectos de dilucidar las mismas entre la Dirección de la Empresa y la Representación Legal de los trabajadores.

De mantenerse las discrepancias transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá requerir la mediación de la Comisión Paritaria de Bingo de Formación que se pronunciará únicamente sobre tales discrepancias.

  1. Dirigir la solicitud de financiación, en los términos en que se especifique y en los modelos que se establezcan, a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continúa que dará traslado a la Comisión Paritaria Sectorial para su informe.
  2. Antes del comienzo de las Acciones Formativas deberá remitirse a la Representación legal de los Trabajadores en la empresa, la lista de los participantes en las mismas, así como las posibles modificaciones en su fecha de inicio, lugar de impartición u horarios en relación al Plan presentado inicialmente.

Así mismo, si la resolución recaída implicara modificaciones en el Plan de Formación, la Empresa informará de éstas a las Representación Legal de los Trabajadores.

Con periodicidad trimestral, las empresas informarán a la Representación Legal de los Trabajadores de la ejecución del Plan de Formación.

Igualmente, las empresas, con carácter anual, informarán a la Comisión Paritaria Sectorial en los términos en que reglamentariamente se disponga. De dicho informe se dará traslado a la Comisión Mixta Estatal.

Artículo 59.- PLANES DE FORMACIÓN AGRUPADOS

  1. Los Planes Agrupados, cualquiera que sea su ámbito de aplicación, habrán de presentarse para su aprobación, en el modelo de solicitud que se establezca, ante la Fundación tripartita que se constituya.
  2. La Comisión Paritaria Sectorial de Formación, dará traslado de la aprobación del Plan Agrupado a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, para su propuesta de financiación.
  3. De las acciones formativas solicitadas se informará a la Representación Legal de los Trabajadores en las empresas correspondientes.

En el caso de que la empresa tenga 100 o más trabajadores la información proporcionada incluirá:

De igual forma, y previo al inicio de las Acciones Formativas, se facilitará la relación de trabajadores participantes.

  1. La ejecución de las acciones aprobadas de conformidad con el procedimiento señalado serán desarrolladas por el Solicitante del Plan Agrupado, bien directamente, bien mediante conciertos..

TITULO IV: PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN

Artículo 60.- PERMISOS INDIVIDUALES DE FORMACIÓN

A los efectos previstos en este Acuerdo, las Organizaciones firmantes establecerán un régimen de permisos individuales de formación en los siguientes términos:

  1. Ámbito objetivo.

Las acciones formativas para las cuales puede solicitarse permiso de formación deberán:

 

  1. No estar incluidas en las Acciones financiadas del Plan de Formación de la Empresa o Agrupado.
  2. Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico profesionales del trabajador y/o a su formación profesional.
  3. Estar reconocidas por una titulación oficial.
  4. Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante se admitirá la parte presencial de los realizados mediante la modalidad a distancia.

 

  1. Ámbito subjetivo.

Los trabajadores asalariados que deseen acceder a estas ayudas deberán:

 

  1. Haber presentado al menos un año de servicio en la Empresa..
  2. Obtener la correspondiente autorización por parte de la Empresa para el disfrute del Permiso Individual de Formación solicitado y según el procedimiento establecido en Convocatoria.

En dicha solicitud se hará constar el objetivo formativo que e persigue, calendario de ejecución (horario lectivo, periodo de interrupción, duración...), y lugar de impartición.

  1. Resolución de las solicitudes.

La empresa deberá resolver en el plazo de 30 días, a partir de la recepción de la solicitud que se le presente, con arreglo a lo estipulado en este artículo.

A fin de valorar tal solicitud, la empresa podrá tener en cuenta necesidades productivas y organizativas de la misma, para lo que recabará la opinión de la Representación Legal de los Trabajadores, así como que el disfrute de los permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.

Tendrán prioridad para disfrutar el permiso de formación, aquellos trabajadores ocupados que, cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, no hayan participado en una acción formativa de las contempladas en este artículo en el plazo anterior de 12 meses.

No obstante los Convenios Colectivos podrán establecer los correspondientes porcentajes de afectación de la plantilla o de las categorías/grupos profesionales de la empresa.

En caso de denegación de la solicitud por parte de la empresa, aquella habrá de ser motivada y se comunicará al trabajador.

La empresa informará a la Representación Legal de los Trabajadores de las solicitudes recibidas y de su respuesta a las mismas.

El Plan de Formación de la Empresa o, en su caso el Agrupado, establecerá prioridades a efectos del disfrute de los permisos de formación en los supuestos de concurrencia de solicitudes de tales Permisos.

  1. Financiación.

Obtenida la correspondiente autorización por la Empresa, el trabajador presentará ante la Fundación tripartita la solicitud de Permiso Individual de Formación en la que se hará constar el objetivo formativo que se persigue, calendario de ejecución y lugar de impartición.

  1. Justificación.

El trabajador que haya disfrutado de un permiso de formación deberá, a la finalización del mismo, acreditar el grado de aprovechamiento obtenido mediante la correspondiente certificación.

La utilización del permiso de formación para fines distintos a los señalados se considerará como infracción al deber laboral de buena fe.

  1. Duración del permiso retribuido de formación.

El permiso retribuido de formación tendrá una duración máxima de 200 horas de jornada, en función de las características de la acción formativa a realizar.

  1. Remuneración.

El trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo previsto en este artículo, percibirá durante el mismo una cantidad igual al de su salario así como las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período correspondiente. El salario estará constituido por el salario base, antigüedad y complementos fijos, en función de lo recogido en el correspondiente Convenio Colectivo.

Dicha cantidad, así como las cotizaciones devengadas por el trabajador y la empresa durante el periodo correspondiente, serán financiadas a través de la Fundación tripartita de Formación Continua.

TITULO V: COMISION PARITARIA DE FORMACIÓN

Artículo 61.- COMISIÓN PARITARIA SECTORIAL DE FORMACIÓN

Se constituye la Comisión Paritaria Sectorial de Formación como instrumento dinamizador de los objetivos contenidos en este acuerdo y en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua, para lo cual establecerá los criterios orientativos para la elaboración de los Planes de Formación en el Sector, tanto de Empresas como Agrupados.

La Comisión Paritaria Sectorial estará integrada por 5 representantes de la organización empresarial, y 5 por las organizaciones sindicales, en cuanto a estos últimos, les corresponderá elegir 2 a la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.), 2 a la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego (UGT) y la Unión Sindical Obrera (USO).

Para la toma de acuerdos, cada una de las dos partes que componen la Comisión dispondrá de un voto.

Artículo 62.- Funciones

  1. Velar por el cumplimiento del Acuerdo en su ámbito correspondiente.
  2. Establecer los criterios orientativos para la elaboración de los Planes de Formación correspondientes a su ámbito, y que afectarán a las siguientes materias:

  1. Prioridades con respecto a las iniciativas de Formación Continua a desarrollar en el Sector.
  2. Orientación respecto a los colectivos de trabajadores destinatarios de las acciones.
  3. Enumeración de los Centros disponibles de impartición de la Formación. A tal efecto deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los Centros de Formación actualmente existentes (Centros propios, Centros públicos, Centros privados, o Centros Asociados, entendiendo por tales aquellos promovidos conjuntamente por las correspondientes Organizaciones Empresariales y Sindicales y con participación de las distintas Administraciones Públicas).
  4. Criterios que faciliten la vinculación de la Formación Continua Sectorial con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el Sistema Nacional de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de la Formación Continua del Sector y su correspondencia con las modalidades de certificación que determine el Sistema Nacional de Cualificaciones.

  1. Proponer la realización de estudios de detección de necesidades formativas en su sector, así como propuestas de herramientas y/o metodologías aplicables a la formación continua, a efectos de su consideración en la correspondiente convocatoria de Medidas Complementarias y de Acompañamiento a la Formación.
  2. Emitir informe sobre Planes Agrupados Sectoriales de Formación, así como sobre las Medidas Complementarias y de Acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma, en el ámbito de su Convenio o Acuerdo Estatal de referencia, elevándolos a la Fundación Tripartita de Formación Continua que se constituya para que ésta elabore la propuesta de resolución.
  3. Trasladar a la Fundación Tripartita de Formación Continua que se constituya, informe sobre los Planes de Empresa amparados por Convenio Colectivo o Acuerdo Específico Estatal de referencia en los plazos y condiciones establecidos en la correspondiente Convocatoria.
  4. Atender y dar cumplimiento a las solicitudes y requerimientos que le puedan ser solicitados por la Fundación.
  5. Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible tanto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, como en el Ministerio de Educación y Cultura, y especialmente los Estudios Sectoriales que sobre Formación Profesional hayan podido elaborarse.
  6. Aprobar su Reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este Acuerdo.
  7. Intervenir en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con lo dispuesto en el Artículo 16.2 de este Acuerdo.
  8. Formular propuestas en relación con el establecimiento de niveles de Formación Continua a efectos de su correspondencia con las modalidades de certificación que determine el Sistema Nacional de Cualificaciones.
  9. Realizar una Memoria anual de la aplicación del Acuerdo, así como de evaluación de las acciones formativas desarrolladas en su ámbito correspondiente.

C A P I T U L O VIII

S A L U D L A B O R A L

Artículo 63.- SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

La organización empresarial y organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio, conscientes de que la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, de la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. De que la planificación de la prevención desde el momento mismo del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica mediante un conjunto de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados constituyen elementos básicos en la prevención de riesgos laborales. Todo ello, junto con la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento de los riesgos derivados del trabajo así como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.

Se comprometen al desarrollo y cumplimiento de la normativa vigente en lo relativo a Seguridad y Salud Laboral en yodas las empresas afectadas por el presente Convenio, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre. Así mismo, al objeto de fomentar la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo y al amparo de lo previsto en el Art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores Acuerdan:

Constituir la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud en el Sector del Bingo, cuya composición será paritaria, y que asumirá las competencias y facultades de consulta y participación en las materias relacionadas con la política de Salud Laboral en el Sector para Delegados y Delegadas de Prevención y Comités de Seguridad y Salud, contempladas en el Capitulo V, Artículos 36 y 39, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La Constitución formal de la citada Comisión, Competencias y atribuciones, así como el Reglamento de funcionamiento se anexa al presente convenio.

Artículo 64.- VIGILANCIA DE LA SALUD

El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Los reconocimientos médicos serán específicos para los factores de riesgos a los que esté expuesto el trabajador, utilizándose para ello los protocolos de vigilancia de la salud de los trabajadores que elabore el Ministerio de Sanidad y Consumo.

La periodicidad de estos reconocimientos será como mínimo anual.

Se garantizará la confidencialidad de toda información relacionada con el estado de salud del trabajador y se respetará el derecho a la intimidad y dignidad del trabajador, no pudiéndose utilizar estos datos con fines discriminatorios.

C A P I T U L O IX

DERECHOS SINDICALES Y SEGUIMIENTO DE LO PACTADO

Articulo 65.- DERECHOS SINDICALES DE LOS TRABAJADORES

Todos los representantes de los trabajadores tendrán derecho a:

Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos sindicales de ámbito Sectorial (comarcal, provincial, ....), podrán solicitar excedencia sindical por el tiempo necesario, siendo obligatoria para la Empresa su concesión y la reserva de su puesto de trabajo, en los términos establecidos en la LOLS.

Artículo 66.- DERECHOS DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL

Los Delegados de personal, además de las competencias establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a:

Artículo 67.- SECCIONES SINDICALES

Los Sindicatos podrán constituir Secciones Sindicales, según la Ley Orgánica de Libertad Sindical. En las Empresas con más de 20 trabajadores que cuenten con un 50% de afiliados, la Sección Sindical representará los intereses sindicales de sus afiliados ante la Dirección de la Empresa. Las Secciones Sindicales tendrán un Delegado Sindical, que gozará de los derechos y garantías fijados para los Delegados de Personal, salvo en lo que se refiere a reservas de horas.

Artículo 68.- TABLON DE ANUNCIOS

Deberá estar en sitio visible para los trabajadores un tablón de anuncios en que deberá figurar el TC-1 y TC-2 de cotización de la Seguridad Social, calendario laboral, vacaciones de los trabajadores, calendario oficial de fiestas, plantilla-escalafón de personal y justificante de pago del Impuesto del Rendimiento de las Personas Físicas. Toda información que estimen de interés las Secciones Sindicales, Comités de Empresa o Delegados de Personal.

Artículo 69.- NULIDAD DE ACTOS O PACTOS

Serán nulos y sin efecto cualquier acto o pacto conducente a:

Artículo 70.- COBRO DE CUOTAS SINDICALES

Con el fin de facilitar la labor en el cobro de las cuotas sindicales, las Empresas se comprometen a descontarlas directamente de la nómina del trabajador que lo solicite por escrito.

Artículo 71.- COMPOSICION DE LA COMISION PARITARIA

La Comisión Paritaria estará integrada por dos órganos, uno en representación de las Asociaciones Empresariales y otro en representación de las Centrales Sindicales, firmantes del Convenio. Cada órgano estará integrado por seis representantes, pertenecientes todos ellos a la Comisión Negociadora.

Ambas partes podrán ser asistidas por dos asesores con voz pero sin voto. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones. Para la validez de sus reuniones se requerirá la previa citación telegráfica a los responsables de coordinación de cada una de las partes. Realizado este requisito, con la prudente antelación, la Comisión quedará validamente constituida con la asistencia a la reunión de cuatro miembros de la representación empresarial y de dos por cada una de las sindicales, firmantes del Convenio.

El domicilio de la parte social se fija en:

FAHIA-USO

C/ Príncipe de Vergara, 13

28001 Madrid

FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO

(FECOHT-CC.OO.):

Pza. de Cristino Martos, nº 4, 3º Planta.

28015 Madrid

FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO - UGT:

Avda. América, 25, 4ª Planta.

28002 Madrid.

El domicilio de la parte económica se fija en:

CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DEL JUEGO (C.E.J.)

Marqués de Paradas, 29, 3ª Planta

41001 Sevilla.

Artículo 72.- FUNCIONES DE LA COMISION PARITARIA

Mediante acuerdos pertinentes, esta Comisión podrá delegar funciones de aplicación, arbitraje y vigilancia en Comisiones Territoriales de ámbito inferior que pueda crear.

Artículo 73.- PROCEDIMIENTOS NO JURISDICCIONALES DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Los firmantes, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3.3 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales y 42 b) del Reglamento que lo desarrolla y en base a lo dispuesto en el artículo 92.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, acuerdan adherirse y sin condicionamiento alguno al Acuerdo sobre Solución de Conflictos Laborales, así como a su reglamento de aplicación.

C A P Í T U L O X

modificación de las condiciones de trabajo

Artículo 74.- MOVILIDAD GEOGRÁFICA

Se entiende por traslado el cambio del centro de trabajo para la prestación del servicio que lleve consigo un cambio de domicilio habitual del trabajador.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días. Efectuada ésta, se abrirá un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a 15 días, siempre que no afecte a 30 ó más trabajadores, en cuyo caso será de 90 días. En dicho periodo de consultas, se tratará de evitar o reducir los efectos de la decisión empresarial. Debiendo acreditar las razones económicas, técnicas u organizativas que la justifiquen.

En caso de no alcanzar acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores; o bien, si ésta no existiese en el centro de trabajo, la decisión al respecto se someterá a arbitraje del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).

De existir acuerdo o en caso de que el arbitraje fuese favorable al traslado, éste se cubrirá en primer lugar por los trabajadores que así lo soliciten.

En todo caso, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualquiera otros que en el futuro pudieran establecerse.

El trabajador percibirá por compensación de gastos, el importe de la locomoción del interesado y familiares que convivan o dependan de él y los de transporte de mobiliario, ropa, enseres, etc.. Así como los gastos de alojamiento durante el tiempo necesario, con un máximo de 1 trimestre, hasta instalarse en su nuevo domicilio.

Artículo 75.- TRASLADO DE CENTRO DE TRABAJO

En los supuestos de traslado de Centro de trabajo, por razones de carácter técnico, organizativo y de producción, que no conlleve necesariamente, cambio de domicilio habitual para el trabajador, la Empresa estará obligada a:

  1. Comunicación previa al trabajador, iniciándose paralelamente un periodo de consultas de 5 días destinado a alcanzar un acuerdo que salvaguarde las condiciones laborales y económicas del centro de procedencia para el trabajador.
  2. En el supuesto de que no se alcanzase acuerdo con el trabajador, será necesariamente la representación de los trabajadores del centro de procedencia de aquel o de la empresa, si existiese Comité Intercentros, la que resuelva en el plazo de 3 días desde el recibo de la notificación, considerando los motivos aducidos por la empresa para efectuar el traslado y la existencia o no de trabajadores voluntarios para cubrir el traslado.
  3. En ningún caso, salvo acuerdo voluntario, podrá trasladarse de centro a los representantes legales de los trabajadores con mandato en vigor o los que en el plazo de un año hubieran cesado en tales funciones.

Así mismo, tampoco se podrá trasladar que a aquellos trabajadores que estando en proceso electoral, tomen parte de las candidaturas a Delegados de Personal o Comités de Empresa.

Las Salvaguardas anteriores serán de aplicación a los Delegados Sindicales.

  1. Cuando existan razones de carácter económico, técnico, organizativo y de producción, en todo caso solo será posible el traslado de centro de trabajo, cuando quede acreditado que los distintos centros de trabajo formen parte de la misma empresa.
  2. El cumplimiento del procedimiento anteriormente expuesto, no será necesario en el supuesto de que el traslado sea colectivo como consecuencia del cambio en la ubicación del centro de trabajo, en cuyo caso se estará a lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 76.- RÉGIMEN ESPECIAL DE RETRIBUCIONES PARA EMPRESAS DEFICITARIAS O CON PÉRDIDAS

Los salarios pactados en el artículo 34 de este Convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas Empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situación de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1998 y 1999 (para los posibles descuelgues de 2000), asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año 2001. La misma norma se aplicará para los años 2001 y 2002, en cuyo caso, el salario a aplicar será el del año inmediatamente anterior a aquel en que se produzca el "descuelgue salarial" con la correspondiente revisión salarial. (La tabla correspondiente al año 2001, es a título de referencia, a la espera de conocer si existe o no revisión salarial).

En estos casos los salarios del artículo 34 quedarán fijados en las siguientes cuantías:

Año 2000

Año 2001

Pesetas

Euros

Pesetas

Euros

Salario Anual......................

1.458.234

8.764,16

1.516.575

9114,80

Salario Mensual..................

97.216

584,28

101.105

607,65

Pagas Extraordinarias.......

97.216

584,28

101.105

607,65

 

Igualmente en estas Empresas con pérdidas no se aplicará el primer tramo del plus Convenio (artículo 37), según tablas en anexo.

Para valorarse esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de ventas y se atendrán a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de la cuenta de resultados.

Las Empresas en las que a su juicio concurran las circunstancias expresadas en el párrafo 1 comunicarán en el improrrogable plazo de quince días, a partir de la publicación del presente Convenio en el B.O.E., a los representantes de los trabajadores y a la Comisión Paritaria de este Convenio, su intención de acogerse al procedimiento regulado en la presente cláusula.

En el plazo de treinta días desde la publicación en el B.O.E. la Empresa entregará a los representantes de los trabajadores los datos contables a que se ha hecho referencia, y dentro de estos mismos plazos las partes acordarán si procede o no acogerse a lo establecido en esta cláusula.

El acuerdo o desacuerdo será comunicado a la Comisión Paritaria en el plazo de los cinco días siguientes de haberse producido, quien procederá en la forma siguiente:

  1. En caso de acuerdo, la Comisión Paritaria registrará la declaración y acusará recibo de la misma, archivando todas las actuaciones que haya seguido hasta ese momento.

B) En caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria, examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria y los asesoramientos que estime oportunos y oirá a las partes, pronunciándose, por unanimidad, sobre si en la Empresa que se examina concurren o no las circunstancias expresadas en el párrafo primero.

El procedimiento establecido en este apartado B) se desarrollará en el plazo de 90 días naturales siguientes a la publicación de este Convenio en el B.O.E.

Si la Comisión Paritaria interpreta que en la Empresa en cuestión se dan las circunstancias previstas en este artículo, lo comunicará a los representantes de los trabajadores y a la Dirección de la Empresa, a efectos de que apliquen las condiciones salariales de esta cláusula. En caso contrario, comunicará igualmente a las partes su obligación de respetar los incrementos salariales de este Convenio.

Si no se produjese acuerdo unánime, la Comisión Paritaria remitirá la decisión a adoptar a arbitraje del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos siendo su decisión vinculante para las partes.

Los representantes legales de los trabajadores y los miembros de la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se haya tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto a ello sigilo profesional.

El plazo de 30 días establecido en el párrafo 6º será prorrogado como máximo en 15 días naturales, por acuerdo de la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores, siempre y cuando lo comuniquen conjuntamente a la Comisión Paritaria.

El plazo de que dispone la Comisión Paritaria para tomar sus decisiones podrá ser igualmente prorrogable por 15 días naturales por acuerdo unánime de sus miembros.

Todas las comunicaciones referidas en este artículo deberán efectuarse mediante escrito por correo certificado con acuse de recibo.

Los plazos establecidos en este artículo serán de caducidad a todos los efectos. En los plazos prorrogables, la caducidad operará al término de la prórroga, si la hubiera.

En todo caso debe entenderse que lo establecido en los párrafos procedentes sólo afecta al concepto salarial, hallándose obligadas las Empresas afectadas por el contenido del texto del Convenio.

C A P Í T U L O XI

R É G I M E N D I S C I P L I N A R I O

Artículo 77.- CLASES DE FALTAS

Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las Empresas afectadas por el presente Convenio se clasificarán, atendiendo a su importancia, reincidencia e intencionalidad, en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 78.- FALTAS LEVES

Se consideraran faltas leves las siguientes:

  1. Hasta tres faltas de puntualidad durante un mes, sin que exista causa justificada.
  2. La no comunicación con la antelación debida de su falta al puesto de trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de efectuarlo.
  3. Falta de aseo personal, siempre que produzca quejas por parte de sus compañeros y/o público.
  4. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
  5. No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio

Artículo 79.- FALTAS GRAVES

Tendrán la consideración de faltas graves, las siguientes:

  1. Más de tres y menos de siete faltas de puntualidad en el transcurso de un mes sin causa justificada.
  2. Faltar al trabajo un día al mes sin que exista causa justificada; salvo que preavise y no ocasione perjuicio grave a la Empresa.
  3. Provocar y/o mantener discusiones con otros trabajadores en presencia del público o que transcienda a éste.
  4. La simulación de enfermedad o accidente.
  5. Manipular dentro de los armarios o enseres personales de sus compañeros o compañeras, sin la debida autorización.
  6. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado en el ámbito jerárquico de la misma y en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
  7. El abandono del trabajo sin causa justificada. Si ocasiona perjuicio grave a la Empresa se calificará como muy grave.
  8. No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes, formularios o impresos requeridos. Cuando cause perjuicio grave a la Empresa se calificará como falta muy grave.
  9. No comunicar con la puntualidad debida las modificaciones de los datos de los familiares a cargo, que puedan afectar a la empresa a efectos de retenciones fiscales u otras obligaciones empresariales.
  10. La reincidencia en más de tres faltas, dentro de un trimestre, cuando éstas hayan sido sancionadas.

Artículo 80.- FALTAS MUY GRAVES

Son faltas muy graves las siguientes:

  1. Mas de siete faltas de puntualidad en el transcurso de un mes, sin que exista causa justificada.
  2. Faltar tres días al trabajo durante un mes, sin que exista causa justificada.
  3. La embriaguez o consumo de drogas, aunque sea ocasional, durante el horario de trabajo.
  4. Simular la presencia de otro compañero valiéndose de su ficha, firma o tarjeta de control.
  5. El fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta.
  6. El hurto, robo o malversación, tanto al público como a los demás trabajadores o a la Empresa, dentro de la misma. Queda incluido en este apartado el falsear datos, tanto durante el desarrollo de las partidas como al finalizar éstas, si tales falsedades tienen como finalidad maliciosa el conseguir algún beneficio.
  7. La simulación reiterada de enfermedad.
  8. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios y enseres de la empresa.
  9. Malos tratos de palabra u obra, y falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general.
  10. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respecto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición de jerárquica supondrá una circunstancia agravante de aquélla.
  11. La reincidencia en falta grave, dentro de un trimestre, siempre que haya sido objeto de sanción.

Artículo 81.- GRADUACIÓN DE SANCIONES

Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta, categoría profesional del infractor, y repercusión del hecho en los demás trabajadores, en el público y en la Empresa.

Artículo 82.- SANCIONES

Las sanciones que las Empresas pueden aplicar, según la gravedad y circunstancia de los hechos cometidos, oída la representación de los trabajadores, serán las siguientes:

- Faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

- Faltas graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días.

- Faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días.

Despido disciplinario por las causas comprendidas en los apartados c), e), f) y h), en cualquier otro caso se precisará que el trabajador sea reincidente.

Articulo 83.- PRESCRIPCIÓN

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 84.- ABUSO DE AUTORIDAD POR SUPERIORES.

Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de sus representantes o directamente a la Dirección de la Empresa, de los actos que suponen abuso de autoridad de sus jefes inmediatos y/o de cualquiera anomalía cometida por éstos y por sus compañeros de trabajo. Recibido el escrito, la Dirección abrirá el oportuno expediente, en el plazo de cinco días, y resolverá lo que proceda en el plazo de diez días.

En caso contrario, los representantes legales de los trabajadores o el propio interesado podrán formular las oportunas denuncias ante la Autoridad Laboral y/o Autoridades Estatales o Autonómicas con competencias en materias de Juego.

D I S P O S I C I O N E S A D I C I O N A L E S

PRIMERA: Incremento Salarial

  1. El incremento salarial para el año 2000 será del 4 % . No obstante lo anterior, en caso de que el IPC real a 31 de diciembre de 2000 sea superior al 4 %, se procederá a realizar la revisión por la diferencia que se produzca, abonándose la cuantía resultante en la primera quincena de enero de 2001.
  2. El incremento salarial para el año 2001 será del IPC real para ese año. A efectos de elaborar las tablas salariales correspondientes a este año, y solamente a estos efectos, el 1 de enero de 2001 se aplicará un incremento igual al del IPC previsto por el Gobierno para este año, en caso de que el IPC real a 31 de diciembre de 2001 sea superior al inicialmente previsto, se procederá a la revisión correspondiente abonándose la cuantía resultante de dicha diferencia en la primera quincena de enero de 2002.
  3. El incremento salarial para el año 2002 será del IPC real de dicho año más 0,3 %. A efectos de elaborar las tablas para dicho año, el 1 de enero se incrementará el IPC previsto por el gobierno para el año 2002, concluido el año, si el IPC real excediese del inicialmente previsto se procederá a la revisión correspondiente, abonándose la cuantía resultante en la primera quincena de enero de 2003.

 

SEGUNDA.- Las organizaciones firmantes del Convenio, conscientes de la necesidad de adaptar el "sistema retributivo" a los cambios que han tenido y están teniendo lugar en el Sector, acuerdan continuar los trabajos en el seno de una Comisión Técnica para el estudio y modificación del sistema de cálculo para el Plus Convenio, y de estudio para la repercusión de la entrada del Euro en el Sector.

 

TERCERA.- El pago de salarios se efectuará, a través de la domiciliación de nómina de cada trabajador, por Banco o Cajas de Ahorros. En caso de no ser posible mediante este sistema se emplearán talones nominativos, con independencia de la entrega puntual de la hoja de salario a cada trabajador.

 

CUARTA.- La Comisión Negociadora, consciente de las dificultades que pudieran producirse en la adaptación de los diferentes pactos existentes en los ámbitos inferiores de negociación, con relación a lo estipulado en el Capítulo VI en su artículo 33.- Estructura Salarial, del presente Convenio y, en concreto en su apartado II b), último párrafo, y al objeto de adaptarlos al mismo; faculta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas Organizadoras del Juego del Bingo, para que en el uso de las funciones contempladas en el artículo 72 del mismo, conozca e interprete respecto de aquellos pactos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 1997, y cuya adaptación genere conflictividad entre las partes. A este respecto, cualquiera de ellas, deberá remitir los mismos a la Comisión Paritaria y solicitar su intervención.

D I S P O S I C I Ó N E S T R A N S I T O R I A S

PRIMERA: El Capítulo de Formación tendrá una vigencia temporal de cuatro años, entrando en vigor el 1 de Enero de 2001 y finalizando el 31 de Diciembre del año 2003.

 

SEGUNDA: En lo referente a financiación de las acciones formativas, infracciones, sanciones e incompatibilidades de financiación, así como de cualquier otra materia relacionada con la Formación Continua no prevista en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en el III Acuerdo Nacional de Formación Continua.

 

TERCERA: Los firmantes remitirán el presente Acuerdo a la Comisión Mixta Estatal del III Acuerdo Nacional de Formación Continua a los efectos oportunos.

 

 

ANEXOS

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS

ORGANIZADORAS DEL JUEGO DEL BINGO

Tablas Salariales 2000

Conceptos Económicos

Año 2000

Pesetas

Euros

Artículo 34. Salario:

Salario Anual

1.516.575

9114,80

Salario Mensual

101.105

607,65

 

Artículo 41. Gratificación Extraordinaria:

Gratificación Extraordinaria

101.105

607,65

 

Artículo 42. Plus de Transporte:

Anual

64.910

390,11

Mensual (once meses)

5.901

35,47

Personal de Limpieza (por día de Trabajo efectivo)

87

0,53

 

Artículo 35. Quebranto de Caja:

Importe Anual

22.467

135,03

Mensual (once meses)

2.042

12,27

 

Artículo 44. Horas Extraordinarias:

Grupo Técnicos de Mesa

1.654

9,94

Grupo Técnicos de Sala

1.399

8,41

Resto del Personal

1.165

7,00

 

Artículo 36. Prolongación de Jornada:

Grupo Técnicos de Mesa

4.297

25,83

Glrupo Técnicos de Sala

4.038

24,27

Resto de Personal

3.452

20,75

 

Artículo 40. Plus de Nocturnidad:

Mensual (doce meses)

9.824

59,04

 

 

 

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS

ORGANIZADORAS DEL JUEGO DEL BINGO

Tablas Salariales 2001

Conceptos Económicos

Año 2001

Pesetas

Euros

Artículo 34. Salario:

Salario Anual

1.546.907

9.297,10

Salario Mensual

103.127

619,80

     

Artículo 41. Gratificación Extraordinaria:

Gratificación Extraordinaria

103.127

619,80

     

Artículo 42. Plus de Transporte:

Anual

66.208

397,92

Mensual (once meses)

6.019

36,17

Personal de Limpieza (por día de Trabajo efectivo)

89

0,54

 

Artículo 35. Quebranto de Caja:

Importe Anual

22.916

137,73

Mensual (once meses)

2.082

12,52

 

Artículo 44. Horas Extraordinarias:

Grupo Técnicos de Mesa

1.687

10,14

Grupo Técnicos de Sala

1.427

8,58

Resto del Personal

1.188

7,14

 

Artículo 36. Prolongación de Jornada:

Grupo Técnicos de Mesa

4.383

26,34

Glrupo Técnicos de Sala

4.119

24,76

Resto de Personal

3.521

21,16

 

Artículo 40. Plus de Nocturnidad:

Mensual (doce meses)

10.020

60,22

 

 

 

 

Revisión salarial correspondiente al año 2001.

 

Resolución de 11 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial del Convenio colectivo estatal para las empresas organizadoras del juego del Bingo.

Visto el texto de la revisión salarial del Convenio Colectivo estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo (código de Convenio número 9901905), que fue suscrita el 30 de enero de 2002, aunque por error se hace constar en el acta de fecha de 30 de enero de 2000, de una parte por CEJ, en representación de las empresas del sector, y de otra , por CC.OO., UGT y USO, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1955, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.- Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"

Madrid,11 de abril de 2002.- La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS ORGANIZADORAS DEL JUEGO DEL BINGO.

Por CEJ: Don Rafael Domínguez Fuentes y Don Pedro Martínez Vidal.

Por CC.OO.: Don Amador Escribano Muñoz.

Por UGT: Don Miguel ángel Rodriguez Gómez y Don Alberto Torre Varicela.

Por USO: Don José Luis Segovia y doña María Susmozas Ortiz.

Reunidos en Madrid a 30 de enero de 2000 las personas relacionadas anteriormente, al objeto de tratar como orden del día:

Revisión salarial correspondiente al año 2001.

Elaboración de las tablas salariales correspondientes al año 2002.

Consultas planteadas a la Comisión Paritaria relativas a la aplicación de las tablas de Plus Convenio y el cálculo de la percepción correspondiente,

ACUERDAN

  1. En relación con el primer punto del orden del día, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Convenio Colectivo en vigor publicado en "Boletín Oficial del Estado" de 30 de enero de 2001, se procede a la revisión de la tabla salarial del citado año, incrementando un 0,7 por 100 sobre todos los conceptos salariales, resultando las cantidades establecidas en el anexo I de la presente acta.

  1. Respecto del segundo punto y en aplicación de la citada disposición adicional se aplica un incremento inicial del 2 por 100, resultando lo previsto en el anexo II.
  2. Con respecto a la consulta planteada desde Extremadura en relación a la cantidad que corresponde percibir en concepto de Plus Convenio en aquellas salas que superan los mínimos establecidos en el artículo 37 del Convenio Colectivo en vigor, y ante la falta de acuerdo con respecto de la primera cuestión planteada, se decide su remisión al Servicio Interconfederal de Medición y Arbitraje (SIMA).En relación al segundo interrogante, puesto que la cuestión planteada pudiera afectar y colisionar con la normativa legal y administrativa de la Comunidad Autónoma de que se trate, se decide solicitar una información más exhaustiva de la cuestión a resolver, recibida ésta, se reunirá de nuevo esta Comisión.
  3. En el supuesto de aquellas salas de bingo que abran determinados días de la semana conforme a lo previsto en artículo 37, párrafo segundo, se procederá de la siguiente forma:

El encuadernamiento dentro de los diferentes tramos establecidos en la tabla de Plus Convenio se efectuará según lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo; para ello se tendrán en cuenta sólo y exclusivamente los días de apertura real en el mes de que se trate, extrapolados al cómputo mensual.

El cálculo se efectuará conforme a la siguiente fórmula:

A efectos de Plus Convenio =(Facturación real efectuada * 30)/ Días de apertura

 

Calculada la media de los ingresos mensuales de la sala, obtenidos mediante la fórmula anterior, durante tres meses, se encuadrará en el tramo que resulte de la aplicación.

La cuantía a percibir por los trabajadores será la cantidad establecida en la tabla de Plus Convenio conforme al encuadramiento resultante y en proporción a jornadas de ocho horas. Es decir, si se abriera diez días a razón de trece horas diarias, resultarían ciento treinta horas al mes divididas por ocho horas, resultarían 16,3 jornadas de trabajo. En consecuencia, se percibirá la cantidad correspondiente al tramo de la tabla de Plus Convenio en proporción a esos días.

 

ANEXO I

 

Revisión tablas salariales 2001

IPC real 2,7 por 100

 

 

Conceptos Económicos

Pesetas

Euros

Artículo 34. Salario:

Salario anual

Salario Mensual

Artículo 41. Gratificaciones extraordinaria:

Gratificaciones extraordinaria

Artículo 42. Plus de Transporte:

Anual

Mensual

Personal de limpieza(por día de trabajo efectivo).

Artículo 35. Quebranto de Caja:

Importe Anual

Mensual (once meses)

Artículo 44. Horas extraordinarias:

Grupo Técnicos de Mesa

Grupo Técnicos de Sala

Resto del Personal

Artículo 36. Prolongación de Jornada:

Grupo Técnicos de Mesa

Grupo Técnicos de Sala

Resto del personal

Artículo 40. Plus de Nocturnidad:

Mensual (doce meses)

 

1.557.735

103.849

103.849

66.671

6.061

90

23.077

2.098

1.698

1.437

1.196

4.414

4.148

3.545

10.090

 

9362,17

624,14

624,14

400,70

36,43

0,54

138,69

12,61

10,21

8,64

7,19

26,53

24,93

21,31

60,64

 

 

ANEXO II

Tablas salariales 2.002

IPC previsto 2 por 100

Conceptos Económicos

Pesetas

Euros

Artículo 34. Salario:

Salario anual

Salario Mensual

Artículo 41. Gratificaciones extraordinaria:

Gratificaciones extraordinaria

Artículo 42. Plus de Transporte:

Anual

Mensual

Personal de limpieza(por día de trabajo efectivo).

Artículo 35. Quebranto de Caja:

Importe Anual

Mensual (once meses)

Artículo 44. Horas extraordinarias:

Grupo Técnicos de Mesa

Grupo Técnicos de Sala

Resto del Personal

Artículo 36. Prolongación de Jornada:

Grupo Técnicos de Mesa

Grupo Técnicos de Sala

Resto del personal

Artículo 40. Plus de Nocturnidad:

Mensual (doce meses)

 

1.588.890

105.926

105.926

68.005

6.182

92

23.538

2.140

1.732

1.465

1.220

4.502

4.231

3.616

10.292

 

9549,42

636,63

636,63

408,72

37,16

0,55

141,47

12,86

10,41

8,81

7,33

27,06

25,43

21,73

61,86