INDICE
MODIFICACIÓN
DE LA LEY DEL JUEGO (BOA nº 26 , de 05/03/2003) ¡ NUEVO !
PREÁMBULO
TITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
ARTÍCULO
1.- Objeto y normativa aplicable.
ARTICULO
2.- Delimitación conceptual.
ARTICULO
3.- Ámbito objeto de aplicación.
ARTICULO
4.- Exclusiones.
ARTICULO
5.- Juegos y apuestas catalogados.
ARTICULO
6.- Material para la práctica de juegos y apuestas.
ARTICULO
7.- prohibiciones.
CAPITULO II.- DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
ARTICULO
8.- Autorizaciones.
ARTICULO
9.- Causas de inhabilitación.
CAPITULO III.-
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.
ARTICULO
10.- Competencias del Gobierno de Aragón.
ARTICULO
11.- Principios rectores y circunstancias específicas para
la ordenación del juego.
ARTICULO
12.- Publicidad del juego.
ARTICULO
13.- Competencias del Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales.
ARTICULO
14.- Registro General del Juego.
TITULO II.- DE
LAS DISTINTAS MODALIDADES DE JUEGOS Y APUESTAS, SUS REQUISITOS Y
LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES DONDE SE PRACTICA.
CAPITULO I.-
ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.
ARTICULO
15.- Requisitos y clases de locales.
ARTICULO
16.- Casinos de juego.
ARTICULO
17.- Salas de bingo.
ARTICULO
18.- Salones de juego.
ARTICULO
19.- Salones recreativos.
ARTICULO
20.- Desarrollo reglamentario.
CAPITULO II.- MÁQUINAS
RECREATIVAS O DE JUEGO.
ARTICULO
21.- Máquinas de juego.
ARTICULO
22.- Requisitos de las máquinas de juego.
CAPITULO III.- OTRAS
MODALIDADES DE JUEGO.
ARTICULO
23.- Juego de loterías y boletos.
ARTICULO
24.- Apuestas.
ARTICULO
25.- Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y otros
juegos.
TITULO III.- DE
LAS EMPRESAS TITULARES DE AUTORIZACIONES PARA JUEGOS Y APUESTAS.
CAPITULO I.- REQUISITOS
COMUNES.
ARTICULO
26.- Empresas de juego.
ARTICULO
27.- Fianzas.
CAPITULO II.- DE LAS
DISTINTAS CLASES DE EMPRESAS DE JUEGO.
ARTICULO
28.- Entidades o empresas titulares de casinos.
ARTICULO
29.- Entidades Titulares de salas de bingo.
ARTICULO
30.- Empresas Operadoras de máquinas de juego.
CAPITULO III.- DE LOS
ELEMENTOS PERSONALES EN LA ACTIVIDAD DEL JUEGO Y DE LOS USUARIOS.
ARTICULO
31.- Del personal de las empresas del juego.
ARTICULO
32.- Accionistas y partícipes de empresas de juego.
ARTICULO
33.- Usuarios.
TITULO IV.- DE
LA INSPECCIÓN Y CONTROL.
CAPITULO I.- DE LA
INSPECCIÓN.
ARTICULO
34.- Órganos de control.
ARTICULO
35.- De la función inspectora.
CAPITULO II.- DE LA
COLABORACIÓN EN LA ACTUACIÓN INSPECTORA.
ARTICULO
36.- Del deber de colaboración.
ARTICULO
37.- Órganos de colaboración.
TITULO V. DEL
REGIMEN SANCIONADOR.
CAPITULO I.- DE LAS
INFRACCIONES.
ARTICULO
38.- Infracciones administrativas.
ARTICULO
39.- Infracciones muy graves.
ARTICULO
40.- Infracciones graves.
ARTICULO
41.- Infracciones leves.
ARTICULO
42.- Prescripción de las infracciones.
ARTICULO
43.- Responsables de las infracciones.
ARTICULO
44.- Supuestos de exclusión de responsabilidad.
CAPITULO II.- DE LAS
SANCIONES.
ARTICULO
45.- Sanciones.
ARTICULO
46.- Publicidad de las sanciones.
ARTICULO
47.- Graduación de las sanciones.
ARTICULO
48.- Órganos Competentes para la imposición de sanciones.
ARTICULO
49.- Procedimiento.
TITULO VI.- LA
COMISIÓN DEL JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
CAPITULO ÚNICO.-
CREACIÓN Y FUNCIONES.
ARTICULO
50.- Creación.
ARTICULO
51.- Funciones.
TITULO VII.- DE
LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS
EN MATERIA DE JUEGO.
CAPITULO I.-
CONSTITUCIÓN Y ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.
ARTICULO
52.- Creación.
ARTICULO
53.- Hecho imponible.
ARTICULO
54.- Sujetos pasivos.
CAPITULO II.- ELEMENTOS
CUANTIFICADORES Y TEMPORALES.
ARTICULO
55.- Parámetros y tarifas.
ARTICULO
56.- Actualización.
ARTICULO
57.- Devengo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
PRIMERA.-
SEGUNDA.-
TERCERA.-
CUARTA.-
QUINTA.-
SEXTA.-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
PRIMERA.-
SEGUNDA.-
TERCERA.-
CUARTA.-
QUINTA.-
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS.
PRIMERA.-
SEGUNDA.-
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA.-
SEGUNDA.-
I. Disposiciones generales
PRESIDENCIA
- LEY 2/2000, de 28 de
junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En nombre del Rey y como
Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo
la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y
ordeno se publique en el "boletín Oficial de
Aragón" y en el "Boletín Oficial del
Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.PREÁMBULO 
1
El artículo 35.1.36ª del
Estatuto de Autonomía de Aragón, tras las reformas
introducidas por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de
marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, de modificación de
dicha norma institucional básica, establece la
competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en
materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones
aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.
Mediante Real Decreto
1055/1994, de 20 de mayo, se instrumentó la
transferencia a la comunidad Autónoma de Aragón de las
funciones y servicios en las señaladas materias que,
desde su entrada en vigor, fueron asumidas por los
órganos competentes de la Administración de la
Comunidad Autónoma; en la actualidad, por el
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales,
en virtud de lo dispuesto en el Decreto 181/1999, de 28
de septiembre, del Gobierno de Aragón, de estructura
orgánica del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales.
No obstante lo anterior,
hasta la fecha, excepción hecha del Decreto del Gobierno
de Aragón 183/1994, de 31 de agosto, por el que se
regulan las modalidades de bingo acumulado y bingo
interconexionado del juego del bingo, y su Orden de
desarrollo de 13 de junio de 1995, y del Decreto del
Gobierno de Aragón 31/1999, de 23 de marzo, modificado
por el Decreto 98/2000, 16 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento de las modalidades de bingo acumulado,
interconectado y plus del juego del bingo, que sustituyó
al Decreto 183/1994, este ámbito competencial no ha sido
objeto de una regulación específica por disposiciones
de la Comunidad Autónoma, sino que se regula por diversa
normativa estatal que parte de una norma
preconstitucional, el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de
febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte,
envite o azar, el cual despenaliza esta actividad como
medida para la expansión del sector turístico y de
provisión de recursos tributarios.
Dicha norma, desarrollada
posteriormente por el Real Decreto 444/1977, de 11 de
marzo, se complementó con diversas Ordenes y Reales
Decretos, tales como las Ordenes de 9 de enero de 1979,
por las que se aprobaron los Reglamentos de Casinos de
Juego y del Juego del Bingo, y la Orden de 9 de octubre
de 1979, por la que se aprobó la versión definitiva del
Catálogo de Juegos, que han reglamentado los distintos
juegos autorizados, poniendo de manifiesto una intención
deslegalizadora en esta materia, salvo en lo referente al
régimen sancionador, regulado en la Ley 34/1987 de 26 de
diciembre.
En consideración a lo que
antecede, en la presente Ley se contiene la regulación
del sector del juego y apuestas en el ámbito territorial
de Aragón, partiendo del hecho de considerar al juego
como una realidad social lícita, al suponer una
manifestación más del principio de libertad individual
recogido en la Constitución de 1978, que nece4sita, no
obstante, ser regulada por esta Ley, que, con visión de
conjunto y criterio de unidad, recoge en su articulado
las directrices básicas a las que debe ajustarse la
planificación y ordenación del juego y apuestas para
que, teniendo en cuenta las características y
peculiaridades propias, permita la formación de una
política adecuada a las circunstancias sociales,
económicas y administrativas de nuestra Comunidad.
Por todo ello, es
necesaria y urgente la aprobación de la presente norma,
que justifica su rango de ley por varios motivos
fundamentales. En primer lugar, por afectar al derecho de
libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de
nuestra constitución y cuyo desarrollo está reservado a
la Ley, según el artículo 53 de la Ley Fundamental, y
todo ello sin olvidar los otros límites constitucionales
que pudieran inducirse de los establecido en sus
artículos 43.2 y 3, 49, 51 y 128; en segundo lugar, por
establecer un régimen sancionador, en el que se recoge
un nuevo procedimiento con tipificación de infracciones
y previsión de sanciones, que, igualmente, por exigencia
constitucional, requiere dicho rango lega; y, finalmente,
por crear un tributo autonómico, cual es la Tasa por
prestación de servicios administrativos y técnicos en
materia de juego, que también precisa de dicho rango
normativo por exigencias lógicas derivadas del respeto
al principio de legalidad (arts. 31.3 y 133.2 de la
Constitución Española).
2
En su aspecto formal, la
Ley se estructura en siete títulos, que contienen
cincuenta y siete artículos, seis Disposiciones
Adicionales, cinco Transitorias, dos Derogatorias y dos
Finales, regulando en su Título I los principios
básicos en materia de juego, tales como: su ámbito de
aplicación, exclusiones, los juegos y apuestas
autorizados en el catálogo de Juegos y Apuestas de la
Comunidad Autónoma de Aragón y los requisitos del
material utilizable para la práctica de aquéllos.
Asimismo se regulan las autorizaciones administrativas
exigidas para la organización, explotación y práctica
de los juegos y apuestas, y las competencias del Gobierno
de Aragón y del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales en materia de juego y su régimen de
publicidad, creando el Registro General del Juego de la
comunidad Autónoma.
En el Título II se
recogen las distintas modalidades de juego y apuestas
autorizados, sus requisitos y los establecimientos y
locales donde pueden practicarse. Se describen igualmente
las diferentes máquinas de juego, delimitando las
excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, y se
definen los juegos de loterías, boletos, apuestas y las
rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
En el Título III se
regulan los requisitos comunes y específicos de las
empresas titulares de autorizaciones para juegos y
apuestas, así como los de los demás elementos
personales que intervienen en esta actividad.
El Título IV regula las
funciones de inspección y control de las actividades
relacionadas con el juego y apuestas, que se atribuyen al
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales,
y regulando igualmente la colaboración, mediante
convenio de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
Como se apuntó, la Ley
establece en su Titulo V un régimen sancionador propio,
con tipificación de las infracciones administrativas y
correspondientes sanciones, fundado en los principios
básicos del Derecho Administrativo sancionador.
Siguiendo los antecedentes
del sector, la Ley especifica en su Título VI los
órganos competentes en la actividad del juego, con la
constitución de un órgano colegiado con funciones
consultivas, deliberantes y de asesoramiento, como es la
Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.
En materia tributaria, la
Ley, en el Título VII, crea y regula una Tasa por
prestación de servicios administrativos y técnicos en
materia de juego, de acuerdo con la Ley 10/1998, de 22 de
diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de Aragón, preservando así el principio de
legalidad en materia tributaria, tanto para la creación
como para la modificación del tributo, dado el carácter
de tributo propio de las Comunidades Autónomas que
atribuye la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas a las tasas por prestación de
servicios transferidos a las mismas.
La presente Ley, en
definitiva, regula el ejercicio por el Gobierno y la
Administración aragonesa de las competencias sobre el
juego asumidas en el Estatuto de Autonomía, marcando las
pautas y estableciendo las reglas para la práctica de
una actividad socialmente admitida, pero difícil y
compleja por sus connotaciones aleatorias y su posible
incidencia en conductas patológicas, lo que justifica la
pormenorizada y estricta regulación del sector.
Precisamente por ello se
dedica atención específica a la prevención de la
ludopatía a través de una disposición adicional,
fórmula que se considera la más adecuada a la técnica
legislativa, dado el ámbito objetivo específico de la
Ley. En dicha disposición, en congruencia con los
criterios de la Ley sobre aspectos sociales del juego,
protección de menores y evitación de hábitos y
conductas patológicas, se establecen mandatos al
Gobierno para que promueva la necesaria información y
actividades que desincentiven la ludopatía, previéndose
expresamente su colaboración con las asociaciones de
afectados.
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I 
Ámbito de aplicación
Artículo
1.- Objeto y normativa aplicable.
- De acuerdo con lo señalado
en el artículo 35.1.36ª del Estatuto de Autonomía de
Aragón, la presente Ley tiene por objeto regular la
actividad de la Comunidad Autónoma en relación con los
casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias,
excepto las Apuestas y Loterías del Estado.
- Las citadas actividades se
regirán por lo establecido en esta Ley, sus normas de
desarrollo y, supletoriamente, por las disposiciones
estatales sobre la materia.
Artículo
2.- Delimitación conceptual.
- A los efectos de esta Ley, se
entiende por juego las actividades de carácter aleatorio
en las que se comprometan cantidades de dinero u otros
bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles
de ser transferidos entre los participantes, en función
de un resultado incierto, con independencia de que
predomine en ellos la habilidad, destreza o maestría de
los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o
azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización
de máquinas o instrumentos, como si se llevan a cabo a
través de competiciones de cualquier tipo.
- Asimismo, se entiende por
apuesta la actividad del juego por la que se arriesga una
cantidad económicamente determinada sobre los resultados
de un acontecimiento deportivo o de otra índole,
previamente establecido, de desenlace incierto.
Artículo
3.- ámbito objetivo de aplicación.
El ámbito de aplicación de
esta Ley se extiende a:
- Las actividades propias
de los juegos y apuestas señaladas en el artículo
1º anterior.
- Las personas físicas o
jurídicas dedicadas a la gestión o explotación de
dichos juegos y apuestas, y a la fabricación,
distribución y comercialización de materiales de
juego del ámbito de esta Ley, así como a otras
actividades conexas.
- Los edificios e
instalaciones como casinos y demás establecimientos,
en los que se lleven a cabo las actividades
relacionadas en apartados anteriores, así como la
producción de los eventos determinantes de los
resultados condicionantes.
- Las personas naturales o
jurídicas que intervengan de alguna forma en la
gestión, explotación y práctica de los juegos y
apuestas.
Artículo
4.- Exclusiones.
Quedan excluidas del ámbito
de aplicación de esta Ley los juegos, apuestas o
competiciones de puro ocio o recreo que constituyen usos
sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso,
siempre que los jugadores participantes, apostadores u
organizadores no hagan de ellos objeto de explotación
económica.
Se entiende existe dicha
explotación económica, lo que se comportará su
consideración de prohibidos, cuando la suma total de
apuestas en cada jugada iguale o supere3 el cincuenta por
ciento del importa mensual del salario mínimo
interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas a
un jugador en un período de veinticuatro horas iguala o
supera el cien por cien de dicho salario.
Artículo
5.- Juegos y apuestas catalogados.
- La autorización de juegos o
apuestas regulados en esta Ley exigirá que los mismos se
encuentren previamente incluidos en el Catálogo de
Juegos y Apuestas, al que se refiere el artículo 10.1
siguiente, y en el que se especificarán para cada uno de
ellos:
- Las denominaciones con
que sea conocido y sus posibles modalidades.
- El juego del bingo con
sus distintas modalidades como juegos autonómicos.
- Las reglas esenciales
para su desarrollo.
- Los condicionantes,
restricciones y prohibiciones que se considere
necesario imponer a su práctica.
- En el Catálogo de
Juegos ay Apuestas autorizados en la Comunidad Autónoma
de Aragón se comprenderán los siguientes:
- las loterías.
- Los exclusivos de los
casinos de juego.
- El juego del bingo, en
sus distintas modalidades.
- Los que se desarrollen
mediante el empleo de máquinas recreativas y de
azar.
- El juego de boletos.
- Las rifas, tómbolas y
combinaciones aleatorias, así como los campeonatos
de naipes y demás manifestaciones de suerte, envite
y azar.
- Las apuestas basadas en
actividades deportivas o de competición.
Artículo 6.- Material para la
práctica de juegos y apuestas.
- El material utilizable para
la práctica de los juegos y apuestas deberá estar, en
todo caso, previamente homologado por el órgano
competente de la Administración de la Comunidad
Autónoma y tendrá la consideración de material de
comercio restringido.
- La comercialización,
distribución y mantenimiento del material de juego y
apuestas requerirán autorización administrativa previa.
- El material no homologado o
aquel cuya distribución carezca de la oportuna
autorización que se use en la práctica de los juegos y
apuestas que se regulan en esta Ley, se considerará
material clandestino.
- Los cartones de bingo,
billetes de lotería, cupones, papeletas de rifas ay
otros juegos similares, incluidos en el Catálogo de
Juegos de la Comunidad Autónoma de Aragón, tendrán la
consideración de efectos estancados, cualquiera que sea
su soporte físico.
Artículo
7.- Prohibiciones.
- Los juegos y apuestas no
incluidos en el Catálogo al que se refieren los
artículos 5 y 10 de esta Ley tendrán, a todos los
efectos, la consideración legal de prohibidos, y el
dinero material, efectos, instrumentos y útiles usados
en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los
términos previstos en el artículo 45.3. e) siguiente.
- Se consideran asimismo
prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando
permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta
Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los
requisitos exigidos en la misma.
- Además de las limitaciones
contenidas en los artículos 26.3 y 33, se prohíbe a los
menores de edad, a los que no se encuentren en pleno uso
de su capacidad de obrar y a todas aquellas personas que
presenten síntomas de enajenación mental o
delimitación de sus capacidades volitivas, la práctica
de juegos de azar, el uso de máquinas recreativas con
premio y la participación en apuestas, así como la
entrada a los locales dedicados específicamente a dichas
actividades.
CAPITULO II 
De la actividad
administrativa
Artículo
8.- Autorizaciones.
- La organización,
explotación y práctica de los juegos y apuestas
regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del
material y soportes necesarios para su desarrollo,
requerirán la previa y correspondiente autorización
administrativa, de duración determinada, y la
constitución de una fianza, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
- Las autorizaciones podrán
concederse bien para el ejercicio de actividades
continuadas para realizar en uno o varios eventos o bien
para un período de tiempo renovable, en su caso, por la
propia Administración. La validez de las autorizaciones
concedidas para actividades a realizar en acto único
finalizará con la celebración del evento o actividad
autorizada.
- Las autorizaciones deberán
señalar, como mínimo, de forma explícita: sus
titulares; el tiempo o modalidad por el que se expiden,
con indicación, en su caso, de la fecha exacta de inicio
y extinción; los juegos y apuestas autorizados y las
condiciones de los mismos; los establecimientos o locales
en los que puedan ser practicados y su aforo.
- Las autorizaciones de
establecimientos para la práctica de juegos y apuestas
tendrán también vigencia temporal, en los términos
reglamentariamente establecidos, pudiendo ser renovadas
en el supuesto de que continúen cumpliendo los
requisitos exigidos en el momento de su autorización,
salvo que éstos se hubieran modificado ulteriormente por
Ley.
- Las autorizaciones sólo
podrán transmitirse Inter. Vivos o mortis causa o
explotarse a través de terceras personas, en los casos y
con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, y siempre previa autorización de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Las autorizaciones podrán
ser revocadas, quedando sin efecto cuando durante su
período de vigencia se pierdan todas o algunas de las
condiciones que determinaron su otorgamiento, o por la
concurrencia sobrevenida de alguna de las causas de
inhabilitación señaladas en el artículo siguiente, y
todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera
lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de
esta Ley.
Artículo
9.- Causas de inhabilitación.
- Sin perjuicio de lo señalado
en el Título V de esta Ley, no podrán ser autorizados
para la realización de las actividades y la
organización de los juegos y apuestas a que se refiere
esta Ley quienes se encuentren en alguna de las
circunstancias siguientes:
- Haber sido condenado,
dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la
solicitud de la autorización, por sentencia firme
por algún delito de falsedad o contra las personas,
el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda
Pública o la Seguridad Social.
- Los quebrados no
rehabilitados y los que, encontrándose en estado
legal de suspensión de pagos o concurso de
acreedores, hubiesen sido declarados insolventes o no
hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas
en la sustanciación de dichos procedimientos, así
como quienes hubiesen sido condenados, mediante
resolución firme, a penas o sanciones que lleven
aparejadas la privación de derechos o que supongan
la inhabilitación absoluta o la especial para
empleo, profesión, oficio, industria o comercio.
- Haber sido sancionados,
mediante resolución firme, por dos o más
infracciones tributarias graves en los últimos cinco
años, por tributos sobre el juego y apuestas.
- Los sancionados mediante
resolución firme, por tres o más infracciones
graves o muy graves cometidas contra los mandatos de
la presente Ley, su normativa de desarrollo o la
legislación del Estado en materia de juego, durante
los cinco últimos años.
- Si las personas
físicas, titulares o partícipes de una sociedad
incurrieren en alguna de las circunstancias a que se
refieren los apartados a), b), c) y d) del presente
artículo con posterioridad a la obtención de la
autorización administrativa, ésta quedará revocada en
los términos fijados reglamentariamente.
- Lo establecido en el apartado
1 anterior afectará igualmente a las empresas
individuales, comunidades de bienes y personas jurídicas
en las que sus administradores, directores, gerentes o
quienes realicen tales funciones se encuentren incursos
en alguno de los supuestos allí señalados.
CAPITULO III 
Distribución de
competencias
Artículo
10.- Competencias del Gobierno de Aragón.
- .
Corresponde al gobierno de Aragón la aprobación,
mediante Decreto, del Catálogo de Juegos y Apuestas, en
el que se determinarán sus distintas denominaciones,
modalidades posibles, elementos personales y reales
necesarios para su práctica y las reglas esenciales para
su desarrollo, así como la inclusión o exclusión de
cualquier modalidad no contemplada.
Dicho
Catálogo se inspirará en los siguientes principios
básicos:
- La
transparencia en el desarrollo de los juegos.
- La
evitación y, en su caso, persecución de prácticas
fraudulentas.
- La
prevención de perjuicios a terceros.
- La
inspección y control por la Administración.
- Corresponde
asimismo al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos
específicos de cada juego incluidos en el Catálogo y
modificar las características y cuantías de las jugadas
y premios.
Artículo
11.- Principios rectores y circunstancias específicas para la
ordenación del juego.
- El
Gobierno de Aragón ordenará a actividad del juego de
acuerdo con los siguientes principios:
- Evitar
la incentivación de hábitos y conductas
patológicas.
- Promover
la protección de los menores de edad y de las
personas que tengan reducidas sus capacidades
volitivas, impidiendo su acceso a determinadas
prácticas y locales de juego.
- Ponderar
las repercusiones sociales, económicas y tributarias
derivadas de la actividad del juego.
- Reducir,
diversificar y no fomentar su hábito e impedir en su
gestión actividades monopolistas.
- En
la ordenación de la actividad del juego se tendrán en
cuenta las siguientes circunstancias:
- La
población y extensión superficial de la localidad
para la que se insten las autorizaciones, a fin de
fijar el número máximo de las mismas ay el de
locales para la práctica del juego.
- El
aforro mínimo, máximo o ambos de los locales e
instalaciones destinadas al juego.
- Las
zonas o lugares en los que no proceda autorizar
determinados juegos.
- Las
distancias mínimas entre locales e instalaciones
dedicadas a determinadas actividades de juego.
Artículo
12.- Publicidad del juego.
Corresponde
al Gobierno de Aragón regular mediante Decreto:
- El
régimen de publicidad del juego en el exterior de
los locales destinados al mismo y en los medios de
comunicación.
- El
régimen de publicidad en el interior de dichos
locales.
- Las
normas pertinentes para garantizar el adecuado
conocimiento por los usuarios de las reglas y
condiciones en que se desarrolle cada juego.
- La
prohibición expresa de toda forma de publicidad que
incite o estimule la práctica del juego, cualquiera
que sea el medio que utilice.
Artículo
13.- Competencias del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales.
Corresponde al Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales:
- La concesión de las
autorizaciones necesarias para la realización de las
actividades reguladas en esta Ley, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
- Acordar la prórroga,
caducidad o extinción de dichas autorizaciones, así
como la novación modificativa de las ya concedidas,
en los casos de transferencia directa o indirecta,
cambio de domicilio o de ubicación de los espacios,
instalaciones o locales donde haya de desarrollarse
el juego y otras circunstancias similar3es.
- Proponer al Gobierno,
previo informe de las Comisión del Juego, las
disposiciones reglamentarias reguladoras de los
juegos y apuestas incluidos en el Catálogo, y en las
que se contendrán, entre otras, las siguientes
cuestiones:
- El régimen y ámbito
de aplicación.
- Los requisitos que
deberán cumplir las personas físicas o
jurídicas o entidades que puedan ser autorizadas
para gestionar y explotar el juego o las apuestas
de que se trate.
- Las condiciones de
inscripción en el registro correspondiente.
- El régimen de
tramitación, concesión, modificación,
renovación, caducidad, revocación y, en su
caso, la transmisión de las autorizaciones.
- Los requisitos de los
establecimientos o locales para la práctica del
juego o de los eventos determinantes de los
resultados condicionantes de los premios y, en su
caso, las normas locales, así como las
autorizaciones para su traslado.
- Los requisitos de
homologación de las máquinas y demás elementos
y componentes del juego.
- Los horarios de
apertura y cierre de los locales de juego.
- Los requisitos de
admisión del personal y las condiciones de
habilitación profesional.
- La cuantía máxima
de las apuestas, el valor máximo de las
ganancias por unidad de apuestas, la velocidad
del juego y, en su caso, la cadencia de los
períodos de juego y descanso.
- El régimen
específico de publicidad.
- La atribución de
facultades para la calificación de infracciones
e imposición de sanciones, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley.
- El régimen de
gestión y explotación.
- La documentación
exigible a efectos de inspección y control
administrativo.
- La ordenación de la
inspección, comprobación, vigilancia y control de
las actividades relacionadas con los juegos y
apuestas.
- Dirigir el
establecimiento y mantenimiento del Registro General
del Juego.
- Ordenar la gestión de
las tasas administrativas del juego.
Artículo
14.- Registro General del Juego.
- Las
personas físicas y jurídicas que se dediquen a la
explotación de cualquier juego o apuesta, a la
distribución y mantenimiento del material o de las
máquinas y a su fabricación, deberán inscribirse en el
Registro del Juego de la Comunidad Autónoma, que
dependerá del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales.
- La
inscripción en el Registro del Juego será requisito
indispensable para el desarrollo de la actividad del
juego en la Comunidad Autónoma.
- En este
Registro se anotarán los locales autorizados para la
práctica del juego y apuestas y la instalación de
máquinas de juego, los permisos de explotación e
instalación, las sanciones, por faltas muy graves y
graves impuestas a empresas y particulares por
resolución firme y otros datos de interés relativos a
la actividad del juego, así como cuantos cambios de
titularidad, ubicación y demás modificaciones que se
produzcan en los mismos.
- La
estructura del Registro, las condiciones y requisitos
necesarios para la inscripción o anotación, así como
su cancelación se determinarán reglamentariamente.
TITULO II
De las distintas
modalidades de juegos y apuestas, sus requisitos y los
establecimientos y locales donde se practican
CAPITULO I 
Establecimientos
autorizados
Artículo
15.- Requisitos y clases de locales.
- Los
juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse,
explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones
y en los establecimientos y lugares señalados en esta
Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se
determinarán reglamentariamente las limitaciones para la
ubicación de los establecimientos regulados en esta Ley
respecto a la zona de influencia de centros escolares.
- La
práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes
locales:
- Casinos
de juego.
- Salas
de bingo.
- Salones
de juego.
- Salones
recreativos.
- Espacios
especialmente habilitados.
- Aquellos
otros que reglamentariamente se determinen.
- Igualmente
podrán autorizarse, con las limitaciones que en cada
caso se establezcan, el juego y la explotación de
máquinas de juego y de azar con premio, boletos,
loterías y similares, en establecimientos de hostelería
y recintos o espacios habilitados para la celebración de
juegos, apuestas, rifas o tómbolas y competiciones
lucrativas.
Artículo
16.- Casinos de juego.
- A efectos
de esta Ley, tendrán la consideración de casinos de
juego los locales o establecimientos, con tal
denominación, abiertos al público que, reuniendo los
requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales
para la práctica de todos o algunos de los juegos
siguientes.
- Juegos
exclusivos de casinos, tales como:
- Ruleta
francesa.
- Ruleta
americana.
- Bola
o Boule.
- Treinta
y cuarenta.
- Veintiuno
o Black Jack
- Punto
y banca.
- Ferrocarril,
Bacará o Chemin de Fer.
- Bacará
a dos paños.
- Dados
o Craps.
- Póquer.
- Asimismo,
también podrán instalarse dentro de los casinos las
máquinas de azar o de tipo C a las que hace referencia
el artículo 21.2,c) de esta Ley.
- Los
juegos de ruleta francesa, ruleta americana y veintiuno o
"Black Jack" serán obligatorios, debiendo
funcionar al menos una mesa de cada uno de ellos durante
todo el horario de apertura de la sala de juego. Se
determinará reglamentariamente el número mínimo de
mesas de estos juegos, en función de la población
existente donde se ubique el casino.
- Los
casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público,
entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de
descanso o estar, sin perjuicio de la realización de
otras actividades empresariales, que serán obligatorias
si han servido par obtener la autorización de
explotación en detrimento de otras solicitudes.
- El aforo,
superficie y funcionamiento de los casinos de juego, a
los que éstos necesariamente deberán adaptarse, se
determinarán Reglamentariamente.
- En los
casinos de juego deberá existir necesariamente un
registro de admisión y un servicio de control de
asistencia y de identificación de usuarios.
- El
Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la
distribución geográfica de los casinos de juego, con
atención a los principios establecidos en el artículo
11 de esta Ley. Igualmente, y mediante Reglamento, se
regulará lo procedente para el establecimiento,
autorización e instalación de dichos casinos, debiendo
cumplirse continuadamente los requisitos de las empresas
titulares regulados en esta Ley.
- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 28 de esta Ley,
las autorizaciones se otorgarán mediante concurso
público, valorándose, entre otras circunstancias, la
viabilidad del proyecto, la solvencia de los promotores,
el programa de inversiones, el empleo que pueda
generarse, la contribución a la oferta turística y de
ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del
Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y
los demás exigidos en las bases del concurso.
- Las
autorizaciones para la explotación de casinos podrán
ser provisionales o definitivas. La autorización
definitiva se otorgará por un período mínimo de diez
años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco
años.
- La
transferencia directa o indirecta de la explotación de
casinos, así como el cambio de ubicación en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirá, asimismo,
autorización administrativa, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de esta Ley.
A efectos
de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio
de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de
la explotación, así como la incorporación de nuevos
socios, por ampliación de capital, fusión o transformación
y por la transmisión de un montante de títulos
representativos del capital de la entidad explotadora,
señalada en el artículo 28.1 siguiente o cualesquiera otras
operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una
alteración de los accionistas o partícipes superior al
cinco por ciento del capital social.
Artículo
17.- Salas de bingo.
- A los
efectos de esta Ley, se denominan salas de bingo los
locales expresamente autorizados para la práctica del
juego del bingo en sus distintas modalidades, mediante
cartones oficialmente homologados, y cualquier sistema
que reglamentariamente se determine, cuya venta habrá de
efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el
juego se desarrolle, a la que sólo podrán acceder los
usuarios, previo control identificativo realizado en el
correspondiente control de admisión.
- En las
salas de bingo podrá autorizarse la instalación de
máquinas recreativas de tipo B o asimiladas, a las que
se refiere el artículo 21.2b) de esta Ley, con las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
- Las
autorizaciones para la explotación de salas de bingo
podrán ser provisionales o definitivas. Las definitivas
se concederán por un período mínimo de diez años,
susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años.
- El aforo,
superficie, funcionamiento y los servicios mínimos a
prestar al público en las salas de bingo se
determinarán reglamentariamente.
- A los
efectos de la autorización de la transferencia y cambio
de ubicación de salas de bingo, se estará a lo
preceptuado en el artículo 16.8 de la presente Ley.
Artículo
18.- Salones de juego.
- A los
efectos de esta Ley, se denominan salones de juego los
establecimientos dedicados a la explotación de máquinas
de tipo B, o recreativas con premio, y especiales
asimiladas, en su caso, señaladas en el artículo
21.2.b). En dichos salones podrán instalarse, al propio
tiempo, máquinas de tipo A o de puro esparcimiento. En
tal caso, deberán estar separadas en distintas salas sin
comunicación directa, salvo cuando exista la
prohibición expresa de entrada a menores en todo el
local.
- Las
autorizaciones para la explotación de salones de juego
podrán ser provisionales o definitivas. Las definitivas
se concederán por un periodo mínimo de diez años,
susceptibles de ulteriores renovaciones cada cinco años.
- En lo
referente a la autorización de su transferencia y cambio
de ubicación se observará lo dispuesto en el artículo
16.8 de la presente Ley.
- Deberán
contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con
la indicación de la prohibición de entrada a los
menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado primero de este artículo, y con un servicio de
admisión que impedirá su entrada.
Artículo
19.- Salones recreativos.
A los
efectos de esta Ley, se consideran salones recreativos los
establecimientos destinados a la explotación exclusiva de
máquinas de tipo A, señaladas en el artículo 21.2.a).
Artículo
20.- Desarrollo reglamentario.
El
Gobierno de Aragón regulará reglamentariamente los salones
de juego y salones recreativos mencionados en esta Ley,
valorando, entre otros aspectos, las condiciones a reunir por
los titulares de autorizaciones para la explotación de
salones de juego y recreativos, el número de máquinas a
instalar y el aforo y superficie de los mismos.
CAPITULO II 
Máquinas recreativas o
de juego
Artículo
21.- Máquinas de juego.
- A los efectos de esta Ley, se
consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los
aparatos o instrumentos manuales o automáticos,
mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio
de un precio en dinero, permiten su utilización para la
obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o
recreo, en función del azar, de la habilidad del jugador
o de ambas circunstancias.
- A efectos del régimen
jurídico de su explotación, las máquinas se clasifican
en los siguientes grupos:
- De tipo A, o recreativas.
Son las máquinas que se limitan a ofrecer el
esparcimiento que comporta su utilización temporal a
cambio del precio de la partida. Tales máquinas no
podrán conceder premio alguno en metálico.
- También se considerarán
máquinas de tipo A aquellas que, como aliciente
adicional y a consecuencia de la exclusiva habilidad
del jugador, puedan ofrecer la devolución del
importe pagado en la partida, la posibilidad de
continuar jugando gratuitamente y, en su caso, un
premio en especie o una cantidad de tiques, fichas o
similares, que podrán ser acumulables y canjeables
por objetos cuyo valor no supere el precio de las
partidas necesarias para su obtención.
- De tipo B, o recreativas
con premio programado. Son las máquinas que, a
cambio del precio de la partida o jugada, conceden al
usuario un tiempo de uso o de juego, y eventualmente,
un premio en metálico, de acuerdo con el programa de
juego, con los límites que reglamentariamente se
establezcan.
-
- De tipo C, o de azar. Son
las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo
con las características y límites establecidos
reglamentariamente, a cambio del precio de la partida
conceden al usurario un tiempo de juego y,
eventualmente, un premio en metálico, que dependerá
siempre del azar.
Sin perjuicio de lo señalado
en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón, mediante
decreto, podrá, a propuesta del Departamento de Presidencia
y Relaciones Institucionales, previo informe de los
departamentos competentes en materia de Economía, Sanidad y
Bienestar Social, incorporar a la clasificación anterior
otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus
características singulares, no estuvieran exactamente
identificadas o comprendidas en las antes señaladas.
- Se excluyen de esta
Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar
mecánicamente y de forma directa, sin intervención de
la pericia o fortuna del usuario, la venta de productos o
mercancías, siempre que el valor del dinero depositado
en las mismas corresponda, aproximadamente, al precio al
por menor de los productos que se entreguen, así como
las máquinas tocadiscos o vídeo-discos, las de
naturaleza estrictamente manual o mecánica y las
máquinas de competición o puro deporte que no den
premio directo o indirecto alguno.
- Se determinarán
reglamentariamente los requisitos que deben cumplir las
máquinas expendedoras para su exclusión del ámbito de
aplicación de esta Ley.
- Previa la oportuna
autorización administrativa, en los establecimientos de
hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y
establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas
de los tipos A y B, en el número y con los requisitos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo
22.- Requisitos de las máquinas de juego.
- Además de los requisitos
fiscales exigibles en su caso, las máquinas de juego
señaladas en el artículo anterior deberán cumplir para
su explotación, como mínimo, los siguientes requisitos:
- Estar debidamente
homologadas por la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
- Llevar incorporadas las
marcas de fábrica y la placa de identidad de la
máquina, así como los contadores, dispositivos de
seguridad y demás elementos y requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
- Disponer de la preceptiva
autorización de explotación.
- Las condiciones
para la instalación, explotación y transferencia de las
máquinas, así como el procedimiento para su canje,
sustitución e inutilización, en su caso, se
establecerán reglamentariamente.
CAPITULO III 
Otras modalidades de
juego
Artículo
23.- Juego de loterías y boletos.
- Son loterías, a los efectos
de esta Ley, los juegos en los que se conceden premios en
efectivo metálico o signo que lo represente, en el
supuesto de que el número o números expresados en el
billete en poder del jugador coincida, en todo o en
parte, con el que se determine a través de un sorteo
celebrado en la fecha que se especifica en el mismo.
- Sin perjuicio de lo señalado
con anterioridad, reglamentariamente se fijarán los
requisitos de las modalidades especiales de lotería,
tales como bonoloto, instantánea y otras.
- El juego de boletos es aquel
que, mediante la adquisición por un precio cierto de
determinados boletos, en establecimientos autorizados al
efecto, permite obtener, en su caso, el premio
previamente determinado en el mismo. Esta modalidad de
juego podrá practicarse bien de forma individualizada o
bien combinada con otras, previamente determinadas en el
boleto, y siempre con indicación del precio y premio que
pueda corresponder.
Artículo
24.- Apuestas.
- Dentro del concepto de
apuesta regulado en el artículo 2.2 de esta Ley se
comprenderá la modalidad denominada
"apuesta-traviesa", como aquella en la que los
apostantes son ajenos a los que intervienen en el
acontecimiento condicionante del premio.
- Podrá autorizarse el cruce
de apuestas dentro de los recintos en que se realicen
determinadas competiciones, tales como hipódromos,
canódromos, frontones y similares, con las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
Artículo
25.- Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y otros juegos.
- Corresponde al Departamento
de Presidencia y Relaciones Institucionales la
autorización para la celebración de rifas, tómbolas,
combinaciones aleatorias, sorteos, campeonatos de naipes
y demás juegos de envite, en las condiciones y con los
requisitos que reglamentariamente se establezcan, incluso
en los casos en que el producto de la actividad del juego
se destine íntegramente a fines benéficos,
filantrópicos o a la financiación de fiestas populare3s
y otras similares.
- Los premios de las rifas y
tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no
canjeables por dinero o signo que lo represente.
TITULO III
De las empresas titulares
de autorizaciones para juegos y apuestas
CAPITULO I 
Requisitos comunes
Artículo
26.- Empresas de juego.
- Previa la correspondiente
autorización administrativa de la Comunidad Autónoma de
Aragón, las personas físicas o jurídicas inscritas en
los correspondientes registros podrán, con carácter
exclusivo, organizar y explotar los juegos y apuestas,
así como realizar las operaciones conexas a su
actividad, tales como la recepción y distribución de
material para el juego y la utilización y el
mantenimiento de las máquinas e instrumentos necesarios
para su práctica, en la forma que reglamentariamente se
determine y sin perjuicio de las actividades
complementarias de hostelería o esparcimiento señaladas
en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
- Sin perjuicio de lo señalado
en el Capítulo II de este Título, para ejercer la
actividad del juego y apuestas en la comunidad Autónoma
de Aragón, los titulares de las respectivas empresas
deberán ser personas físicas o entidades mercantiles,
salvo las excepciones contempladas en esta Ley, y
ajustarse a los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán
cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:
- Tratándose de
entidades mercantiles, deberán constituirse bajo
la forma de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada, con el exclusivo objeto
de la explotación del juego, sin perjuicio de
que puedan realizar las operaciones conexas o
vinculadas señaladas en esta Ley o en su
desarrollo reglamentario.
- Los estatutos
sociales deberán reflejar las limitaciones
contenidas en esta Ley, tanto en lo relativo al
capital social como a la transferencia directa o
indirecta de las empresas de juego, y en lo
referente al tráfico de sus activos
empresariales que sean elementos necesarios para
la práctica del juego y apuestas. En cualquier
caso, la transmisión de acciones o
participaciones y operaciones asimiladas,
señaladas en el artículo 16.8 de esta Ley,
estarán sujetas a la condición de la previa
autorización del Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales.
- Asimismo, la Comunidad
Autónoma de Aragón podrá asumir la organización y
explotación de juegos o apuestas, bien directamente,
bien a través de organismos públicos y empresas
públicas.
- Salvo en los supuestos
contemplados en el párrafo anterior de este apartado,
las personas adscritas o vinculadas por razón del
servicio a los órganos administrativos a los que estén
atribuidas las actuaciones gestoras en materia de juego o
de su fiscalidad, no podrán ser titulares de las
autorizaciones preceptivas para su explotación ni
participar en el capital social de las entidades
autorizadas. Dicha limitación personal se extenderá a
sus cónyuges o personas con análoga relación de
convivencia afectiva, ascendientes y descendientes en
primer grado de consanguinidad o afinidad.
- Con independencia de los
deberes de información tributaria que procedan las
empresas dedicadas a actividades de juego, de forma
continuada o esporádica, estarán obligadas a facilitar
a los Departamentos de Presidencia y Relaciones
Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo toda la
información que éstos recaben a fin de cumplir con las
funciones de control, inspección, coordinación y
estadística.
Artículo
27.- Fianzas.
- Las empresas organizadoras y
explotadoras de juego y apuestas deberán constituir, en
la Caja General de Depósitos de la diputación General
de Aragón, fianzas en metálico, o mediante aval
prestado por banco, cajas de ahorro, cooperativas de
crédito y sociedades de garantía recíproca o por
contrato de seguro de caución con entidad aseguradora,
que garanticen el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de esta Ley, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
- Estas fianzas estarán
afectas tanto al pago de los tributos específicos sobre
el juego como al cumplimiento de las responsabilidades
económicas en que puedan incurrir como consecuencia de
la aplicación del régimen sancionador previsto en la
Ley.
- Se establecerá
reglamentariamente el plazo de devolución de la fianza,
una vez que desaparezcan las circunstancias que dieron
origen a su constitución
CAPITULO II 
De las distintas clases
de empresas de juego
Artículo
28.- Entidades o empresas titulares de casinos.
- Las entidades o empresas
titulares de la explotación de casinos deberán reunir,
como mínimo, los siguientes requisitos:
- Constituirse bajo la
forma de sociedades anónimas, tener por objeto la
explotación de un casino y, eventual o
complementariamente, el desarrollo de actividades de
promoción turística y hostelería.
- El capital social mínimo
será de doscientos millones de pesetas y deberá
estar totalmente desembolsado, tanto al tiempo de su
constitución como en las futuras ampliaciones, y su
cuantía real, entendiendo por tal su neto
patrimonial, no podrá ser inferior a dicha cifra
durante la vida de la sociedad.
- Las acciones
representativas del capital social deberán ser
nominativas, de una cuantía mínima de diez mil
pesetas y con los demás requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
- El órgano de
administración de la sociedad deberá ser colegiado
y conformado por personas físicas.
- Salvo autorización expresa
del Gobierno de Aragón ninguna persona física o
jurídica podrá participar en el capital, ni ostentar
cargos directivos o formar parte del órgano de
administración en más de una sociedad explotadora de
casinos de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
- Los libros y registros
contables específicos que deberán llevar las entidades
explotadoras de casinos se regularán reglamentariamente.
Artículo
29.- Entidades titulares de salas de bingo.
- Podrán ser titulares de
salas de bingo:
- Las entidades
benéfico-deportivas, culturales, turísticas o
asimiladas que tengan más de tres años de
funcionamiento e ininterrumpida existencia legal.
- Las entidades mercantiles
constituidas al efecto bajo la forma de sociedades
anónimas, cuyo principal objeto social ha de ser la
explotación de salas de bingo y cuyo capital social
mínimo será de veinticinco millones de pesetas, que
habrá de estar totalmente desembolsado y
representado por acciones nominativas.
- Se determinará
reglamentariamente las circunstancias y requisitos para
la autorización de salas de bingo, entre los que se
considerarán el carácter benéfico-social de la entidad
y demás fines culturales o filantrópicos del
solicitante.
- Las entidades citadas en el
apartado 1.a) anterior podrán realizar la explotación
del juego por sí o bien a través de empresas de
servicio explotadoras, que habrán de constituirse como
sociedades anónimas, con los requisitos señalados en el
apartado 1.b) anterior. La superposición de sociedades
explotadoras no comportará minoración de las
responsabilidades del ente titular de la autorización
frente a la Administración de la comunidad Autónoma de
Aragón.
Artículo
30.- Empresas operadoras de máquinas de juego.
- Sólo podrán explotar las
máquinas recreativas y de azar, en los locales
autorizados de titularidad propia o ajena, las empresas
operadoras debidamente autorizadas.
- A los efectos de esta Ley,
tendrán la consideración de empresa operadora de
máquinas recreativas las personas naturales o jurídicas
que, previa autorización, estén inscritas en el
registro correspondiente.
- Los casinos de juego y los
salones de bingo tendrán la condición de empresas
operadoras respecto de las máquinas instaladas dentro de
sus respectivos locales.
- En el caso de personas
jurídicas constituidas conforme a lo señalado en el
artículo 26.2ª) anterior, su capital deberá estar
totalmente desembolsado y dividido en participaciones o
acciones nominativas.
- La autorización empresa
operadora se concederá por un período mínimo de diez
años, renovable por iguales períodos.
- El órgano competente del
departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales
fijará las características de los documentos
normalizados, en los que se especificarán la
autorización y la relación existente entre el operador
y el titular, por cualquier concepto, del establecimiento
en que se encuentre instalada cada máquina de los tipos
antes citados.
- Se fijarán
reglamentariamente los requisitos y condiciones para la
autorización de las modificaciones de los elementos
objetivos, personales y de localización derivados del
ejercicio de la actividad de las empresas operadoras.
CAPITULO III 
De los elementos
personales en la actividad del juego y de los usuarios
Artículo
31.- Del personal de las empresas de juego.
- Las personas que realicen su
actividad laboral o profesional en empresas dedicadas a
la gestión o explotación del juego y apuestas, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
- Disponer de la oportuna
autorización administrativa, en su caso, y carecer
de antecedentes penales por alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 9 de esta
Ley.
- No haber sido sancionados
administrativamente, mediante resolución firme, en
los últimos dos años inmediatamente anteriores a la
autorización antes señalada, por alguna de las
infracciones tipificadas como muy graves o graves en
la presente Ley o en las leyes sobre juego vigentes
en el resto del Estado, ni por infracciones
tributarias graves referentes a la fiscalidad del
juego.
- Los empresarios
individuales y el personal empleado que directamente se
dediquen a la actividad del juego o a las apuestas
deberán hallarse en posesión, en su caso, de la
correspondiente acreditación profesional. Dicho
documento será expedido por el Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales, renovable y
revocable en los supuestos que se determinen
reglamentariamente.
- A efectos de lo previsto en
este artículo, las empresas de juego deberán comunicar
al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales los datos que reglamentariamente se
establezcan sobre las personas que presten sus servicios
relacionados directamente con el juego.
Artículo
32.- Accionistas y partícipes de empresas de juego.
Los accionistas o partícipes
de las sociedades registradas como empresas de juego, así
como las personas que ostenten en los órganos de
administración los cargos de administradores, deberán
cumplir los requisitos exigidos en el artículo 31.1 de esta
Ley.
Artículo
33.- Usuarios.
- No podrán practicar los
juegos regulados en esta Ley, ni acceder a los locales
donde se practiquen, ni usar máquinas recreativas con
premio o de azar, ni participar en apuestas, además de
los incluidos en la prohibición específica recogida en
el artículo 7.3, las personas que presenten síntomas de
embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación
mental, así como los que perturben el orden o el normal
desarrollo de los juegos.
- Igualmente, se impedirá la
práctica del juego o apuesta a los que por decisión
judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o
culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean
rehabilitados. Asimismo, se impedirá el acceso a los
locales donde se practique el juego a las personas que
sean portadoras de armas u objetos que puedan ser
utilizados como tales, con excepción de los miembros de
las Fuerzas de Seguridad, y asimilados, en el
cumplimiento de sus funciones.
- En ningún caso podrán
participar en los juegos autorizados los accionistas,
partícipes o titulares de la propia empresa, su personal
directivo, los miembros de sus órganos de
administración y los empleados, así como las personas a
las que se refiere el párrafo segundo del artículo
26.3, salvo lo dispuesto para los ascendientes y
descendientes en primer grado de consanguinidad o
afinidad. Los reglamentos dictados en ejecución de esta
Ley podrán establecer sistemas para el control por el
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales
de las actividades realizadas por aquéllos en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
- Sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 7.3 de esta Ley, el Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales regulará los
límites a la libre entrada a los locales de juego a las
personas siguientes:
- Los sancionados por
infracciones graves o muy graves recogidas en las
disposiciones de esta Ley o especificadas en los
reglamentos dictados en su desarrollo.
- Aquellos que previamente
lo soliciten, por sí o por sus representantes
legales.
- Los que, previa
tramitación de expediente instruido al efecto, sean
incluidos en la relación de personas con acceso
prohibido a los locales de juego, mediante
resolución administrativa y por el tiempo que la
misma determine.
- Aquellas personas que
presenten una adicción patológica al juego, a
petición de sus familiares con dependencia
económica directa, que tendrán que justificar
documentalmente tanto la adicción patológica como
la dependencia económica para la inclusión en el
Registro de Prohibidos.
- Los titulares de
establecimientos de juego habrán de solicitar
autorización, en la forma que reglamentariamente se
establezca, para imponer otras condiciones o
prohibiciones de admisión a las salas de juego
diferentes de las mencionadas en el presente artículo.
- En los locales de juego
deberán establecerse sistemas de control de admisión de
visitantes, en los casos y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
- Sin perjuicio de lo
establecido en el Título siguiente, en los
establecimientos autorizados para la práctica de los
juegos existirán libros de incidencias y reclamaciones a
disposición de los usuarios, de la Inspección del Juego
y de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado que colaboren en las funciones de policía
administrativa de la actividad del juego.
- El registro de prohibidos
previsto en esta Ley se regulará reglamentariamente.
TITULO IV
De la inspección y
control
CAPITULO I 
De la inspección
Artículo
34.- Órganos de control.
- Corresponde al Departamento
de presidencia y Relaciones Institucionales la
competencia para la inspección, comprobación e
investigación de las actividades relacionadas con el
juego y apuestas, en el ámbito territorial de la
comunidad Autónoma de Aragón.
- Dichas funciones se
extenderán, en la forma que reglamentariamente se
determine, a los aspectos administrativos y técnicos
regulados en esta Ley, relativos a las empresas, locales,
explotaciones, servicios y bienes relacionados con la
actividad.
- El Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales podrá habilitar
a determinados funcionarios públicos para realizar las
funciones de comprobación e inspección del juego y
apuestas. Dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio
de sus funciones, la consideración de agentes de la
autoridad, y gozarán como tales de la protección para
acceder a los establecimientos o lugares donde se
realicen actividades relacionadas con el juego regulado
en esta Ley, así como para exigir la exhibición de los
libros, registros y documentos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, con las facultades que
reglamentariamente se determinen.
Artículo
35.- De la función inspectora.
- Los funcionarios integrados
en la Inspección del Juego y apuestas realizarán, entre
otras, las funciones siguientes:
- Vigilar el cumplimiento
de lo previsto en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
- Controlar y descubrir, en
su caso, posibles supuestos de juego clandestino.
- INOCAR las diligencias,
actas de inspección y de constancia de hechos y por
presunta comisión de infracciones administrativas,
para su tramitación por el órgano competente.
- Proceder al precinto y
comiso de los elementos irregularmente utilizados en
la práctica del juego, y en su caso, previo el
trámite de audiencia a los interesados y demás
comprobaciones oportunas, a la clausura provisional
de los locales.
- Realizar la comprobación
de documentos, libros y demás registros
administrativos y contables relacionados con la
actividad del juego.
- Las demás actuaciones
que reglamentariamente se determinen.
- Los funcionarios
habilitados para la Inspección del Juego quedan
facultados para examinar las máquinas, utensilios,
documentos y todos los demás elementos que puedan servir
de información para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
- Las diligencias y actas
señaladas en el apartado 1.c) anterior incoadas por los
funcionarios a los que se encomiende la comprobación e
inspección del juego, tendrán naturaleza de documento
público a efectos de la eficacia probatoria de los
hechos que motiven su formalización, salvo prueba en
contrario.
CAPITULO II 
De la colaboración en la
actuación inspectora
Artículo
36.- Del deber de colaboración.
Las personas físicas o
jurídicas titulares de las autorizaciones o de los
establecimientos de juego, sus representantes legales, así
como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren
al frente de las actividades en el momento de la inspección,
tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su
personal colaborador el acceso a los locales y a los
documentos que sean necesarios para la práctica de las
actuaciones inspectoras.
Artículo
37.- Órganos de colaboración.
- Las competencias en materia
de inspección, comprobación e investigación del juego
y apuestas a que se refiere el presente Título podrán
ejercitarse en régimen de colaboración, previos los
correspondientes convenios, por los agentes de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que podrán
quedar adscritos funcionalmente al Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio
de su dependencia orgánica.
- Igualmente, se determinarán
reglamentariamente las condiciones y requisitos de los
procedimientos de colaboración con los órganos de las
entidades locales que tengan atribuidas competencias en
materia de policía administrativa conexas a la actividad
del juego, así como para la sustanciación de las
denuncias y comunicaciones provenientes de las
asociaciones y organizaciones de consumidores y entidades
asimiladas.
TITULO V
Del régimen sancionador
CAPITULO I 
De las infracciones
Artículo
38.- Infracciones administrativas.
- Constituirán infracciones
administrativas las acciones u omisiones tipificadas que
contravengan lo establecido en la presente Ley y en la
normativa que la desarrolle. Dichas infracciones serán
sancionables incluso si se derivan de simple negligencia.
- Las infracciones
administrativas en materia de juego se clasifican en muy
graves, graves y leves.
- Un mismo hecho no podrá ser
considerado como constitutivo de infracciones diferentes
en materia de juego, sin prejuicio de que pueda concurrir
infracción tributaria.
- Cuando una acción u omisión
sea subsumible en varios tipos de infracción, el órgano
administrativo competente adoptará la sanción que
corresponda al tipo de infracción más grave, tomando en
consideración como circunstancias agraventes las demás
infracciones cometidas.
- Cuando de la comisión de una
infracción se derive necesariamente la comisión de otra
u otras, se deberá imponer únicamente la sanción
correspondiente a la infracción más grave cometida.
- Será sancionable como
infracción continuada la realización de una pluralidad
de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o
semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un
plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. En
estos supuestos, el responsable será sancionado con la
multa correspondiente a la infracción cometida en su
máxima cuantía.
Artículo
39.- Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves:
- La organización, práctica,
celebración, gestión o explotación de juegos y
apuestas que, conforme al artículo 7, tengan la
consideración de prohibidos, y los que se efectúen sin
la correspondiente autorización administrativa, así
como la celebración o práctica de los mismos fuera de
los locales o recintos autorizados al efecto, o mediante
personas, medios, instrumentos o utensilios no
autorizados.
- La asociación con otras
personas para la explotación de juegos de azar no
autorizados.
- La fabricación,
almacenamiento, distribución o comercialización de
máquinas, cartones de bingo, billetes de lotería y
demás elementos de juego distintos de los autorizados,
así como la utilización de los no homologados y la
sustitución o manipulación del material del juego y
apuestas.
- La transferencia directa o
indirecta de las autorizaciones concedidas, salvo con las
condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y
demás normas de desarrollo.
- La participación en el juego
como jugadores de las personas inhabilitadas para ello a
las que se refiere el artículo 33.2 de esta Ley, tanto
si dicha participación se efectúa directamente o
mediante persona interpuesta.
- La manipulación de los
juegos o competiciones sobre las que se basen las
apuestas, tendente a alterar los resultados y premios, en
perjuicio de los jugadores o apostantes.
- La utilización de documentos
y datos falsos para obtener los permisos o autorizaciones
necesarias, así como la vulneración de las normas y
condiciones por las que se concedieron dichas
autorizaciones.
- La concesión de préstamos o
créditos a los jugadores o apostantes por las entidades
o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las
actividades de juego o apuestas o por personas al
servicio de las empresas, e igualmente en los
establecimientos de hostelería o turísticos en los que
hubiera máquinas de juego.
- El impago total o parcial a
los jugadores o apostantes de las cantidades con que
hubieran sido premiados, sin perjuicio del posible
ejercicio de las acciones de índole civil o penal que
pudieran derivarse.
- Consentir o tolerar la
práctica del juego o apuestas en locales o por personas
no autorizados, así como la instalación y explotación
de máquinas y otros elementos de juego carentes de la
correspondiente autorización.
- La utilización por parte de
personas físicas o jurídicas no autorizadas de sorteos
ya existentes de entidades que cuenten con autorización
estatal o autonómica para crear, gestionar y explotar
juegos o apuestas.
- Permitir o tolerar el acceso
a locales de juego autorizados a los menores de edad, a
las personas incluidas en el Registro de Prohibidos y a
quienes lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley
y de las disposiciones que la desarrollen, así como el
incumplimiento de las obligaciones de control de acceso e
identificación de usuarios.
- La instalación de máquinas
con premio en número que exceda del autorizado.
- La venta de cartones de
bingo, cupones, billetes, boletos o demás instrumentos
de juego por personas distintas a las autorizadas o por
precio superior al autorizado.
- La resistencia, obstrucción
o negativa a la actuación inspectora, de control y
vigilancia realizada por agentes de la autoridad y
funcionarios encargados o habilitados específicamente
para el ejercicio de tales funciones.
- La comisión de la tercera
falta catalogada como grave en el período de dos años,
cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en
vía administrativa.
Artículo
40.- Infracciones graves.
Son
infracciones graves:
- El incumplimiento de las
obligaciones y medidas de seguridad en los locales
exigidas por la legislación vigente.
- Consentir la admisión de un
número de jugadores superior al que permita el aforo del
local.
- La transmisión,
inutilización o desguace de máquinas de juego sin la
autorización correspondiente.
- El incumplimiento de las
normas técnicas establecidas en la presente Ley y en las
disposiciones de desarrollo.
- El incumplimiento de las
obligaciones de índole contable y registral establecidas
en la Ley y en sus normas de desarrollo, así como la
llevanza inexacta o incompleta de los registros de
visitantes o controles de entrada.
- El incumplimiento de los
demás deberes de información periódica exigidos por la
normativa vigente del juego.
- La práctica tolerada de
juegos de envite o de azar en establecimientos públicos,
círculos tradicionales o clubes públicos o privados en
los que la actividad del juego no esté comprendida en su
objeto social o empresarial, ni forme parte de sus
actividades estatutarias, cuando la suma total de
apuestas en cada jugada iguale o supere el cincuenta por
ciento del importe mensual del salario mínimo
interprofesional, o si el total de las apuestas admitidas
a un jugador en un período de veinticuatro horas iguala
o supera el cien por cien de dicho salario.
- La promoción de actividades
y venta de artículos análogos a los que los juegos
incluidos en el Catálogo sin la correspondiente
autorización.
- La ausencia del libro o de
hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el
juego y la negativa a ponerlos a disposición de quien
los reclame, así como dejar de tramitar en el plazo
previsto las reclamaciones formuladas.
- El incumplimiento de las
normas sobre publicidad en el juego y su incentivación
fuera de los términos recogidos en las normas
reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
- La transmisión de acciones o
participaciones de entidades dedicadas al juego sin la
oportuna solicitud de autorización a la Administración,
así como la reducción del capital social de las
empresas societarias de juego o apuestas obviando los
límites establecidos.
- Las acciones u omisiones
constitutivas de las infracciones previstas en el
artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o
circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.
- Mantener, en los
establecimientos de hostelería, el funcionamiento del
las máquinas de juego fuera de los horarios establecidos
para el local.
- La comisión de la tercera
falta catalogada como leve en el período de dos años,
cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en
vía administrativa.
Artículo
41.- Infracciones leves.
- Son infracciones leves las
acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de
las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidos
en la presente Ley que no estén calificadas como muy
graves o graves, cuando no operen como elemento de
agravación de las sanciones, así como las constitutivas
de las infracciones previstas en el artículo anterior,
cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no
deban ser calificadas como graves.
- Dentro de los límites
establecidos en la Ley, la especificación de las
conductas constitutivas de infracciones leves podrá
concretarse en los reglamentos reguladores de las
distintas clases de juego.
Artículo
42.- Prescripción de las infracciones.
- Las infracciones leves
prescribirán a los seis meses, las graves a los dos
años y las muy graves a los cuatro.
- El cómputo del plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el dia en que la infracción se hubiera cometido.
- Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de seis meses por causa
no imputable al presunto responsable.
- El transcurso de los plazos
señalados en los apartados ante3riores determinará de
oficio la cancelación de los respectivos procedimientos
de calificación y sanción.
Artículo
43.- Responsables de las infracciones.
- Son responsables de las
infracciones tipificadas en esta Ley las personas
físicas o jurídicas que las cometan.
- En el supuesto de
infracciones cometidas en el desempeño de su trabajo por
los empleados, directivos o administradores de empresas
de juego, responderán, solidariamente con éstos, los
titulares de las respectivas entidades.
- Asimismo, responderán
solidariamente de las infracciones reguladas en esta Ley
quienes sean causantes o colaboren en la comisión de
conductas calificadas como tales.
Artículo
44.- Supuestos de exclusión de responsabilidad.
No darán lugar a
responsabilidad por infracción en materia de juego las
acciones u omisiones tipificadas como tales en esta Ley, en
los siguientes supuestos:
- Cuando se realicen por
quiénes carezcan de capacidad de obrar.
- Cuando concurra fuerza
mayor.
- Cuando deriven de una
decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su
voto o no hubieran asistido a la reunión en que se
adoptó la misma.
CAPITULO II 
De las sanciones
Artículo
45.- Sanciones.
- La comisión de las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores
determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de
otra índole, de conformidad con lo regulado en esta Ley,
y todo ello sin perjuicio de las sanciones que procedan
por la comisión de infracciones tributarias.
- Las sanciones pecuniarias se
exigirán de acuerdo con la siguiente escala:
- Las muy graves, con multa
de hasta 100.000.000 de pesetas.
- Las graves, con multa de
hasta 10.000.000 de pesetas.
- Las leves, con multa de
hasta 500.000 pesetas.
- En los casos de
infracciones calificadas como muy graves y graves, y en
consideración a las circunstancias que concurran en cada
supuesto, podrán imponerse, además de las multas
señaladas con anterioridad, las sanciones
administrativas accesorias siguientes:
- La suspensión,
cancelación temporal por período máximo de dos
años o revocación definitiva de la autorización
para el establecimiento de empresas o la
celebración, organización o explotación de juegos
y apuestas.
- La suspensión por un
período máximo de un año o revocación definitiva
de las autorizaciones de explotación de máquinas de
juego, así como la suspensión del permiso de
explotación de éstas, en los establecimientos de
hostelería, de juego de bingo o de otra índole, por
un período máximo de un año.
- La clausura definitiva o
temporal, por un período máximo de dos años, del
establecimiento donde tenga lugar la explotación del
juego o apuesta, y la inhabilitación definitiva del
mismo para actividades del juego.
- La inhabilitación
temporal o definitiva, para ser titular de
autorizaciones respecto del juego y apuestas.
- El decomiso y, adquirida
firmeza la sanción, la destrucción o
inutilización, en su caso, de las máquinas o
elementos de juego utilizados para la comisión de
las conductas objeto de la infracción.
- En las empresas o
establecimientos en los que su objeto o actividad
principal no sea el juego o las apuestas, no podrán
imponerse sanciones accesorias de clausura temporal de
los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o
precintado de los elementos de juego y, previo trámite
de audiencia a los interesados y demás comprobaciones
oportunas, la prohibición de instalaciones y el cese de
las actividades de juego o apuestas.
Artículo
46.- Publicidad de las sanciones.
Cuando se imponga una sanción
grave o muy grave a una persona física o jurídica por
infracción del ordenamiento del juego, ésta, una vez
adquirida firmeza, será publicada en el "boletín
Oficial de Aragón".
Artículo
47.- Graduación de las sanciones.
Para la imposición y
graduación de las sanciones se ponderarán las
circunstancias personales o materiales que concurran en cada
supuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y
social de la conducta infractora y la reincidencia o
reiteración, en su caso, aplicándose criterios de
proporcionalidad, sin que la sanción pueda ser inferior al
tipo del beneficio ilícitamente obtenido mediante la
comisión de dicha conducta infractora.
Artículo
48.- Órganos competentes para la imposición de sanciones.
Corresponderá imponer las
sanciones:
- Al Gobierno de Aragón, las
multas superiores a 50 millones de pesetas y todas
aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias
que supongan revocación definitiva de las
correspondientes autorizaciones administrativas, la
clausura definitiva del local y la inhabilitación
definitiva para ser titular de autorización de juego o
apuestas.
- Al Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales, las multas comprendidas entre
5.000.001 y 50.000.000 de pesetas, así como las que,
siendo inferiores a 5.000.001 pesetas, lleven aparejadas
las sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3,
apartados a), b), c) y d), con la excepción de las
reservadas al Gobierno de Aragón recogidas en el
apartado anterior.
- Al Director General de
Política Interior, las multas comprendidas entre 500.001
y 5.000.000 de pesetas, así como las que, siendo
inferiores a 500.001 pesetas, lleven aparejadas las
sanciones accesorias recogidas en el artículo 45.3.e).
Para estas mismas cuantías serán competentes los
Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón en Teruel
y Huesca, siempre dentro de sus respectivos ámbitos
territoriales.
- A los Jefes de Servicio a los
que esté encomendada la gestión administrativa del
juego, les compete la imposición de sanciones de hasta
500.000 pesetas.
Artículo
49.- Procedimiento.
- En los supuestos de faltas
muy graves o graves, la potestad sancionadora se
ejercerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- La iniciación será
siempre de oficio, por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de
otros órganos o por denuncia, designándose
instructor al respecto.
- El acuerdo de iniciación
se comunicará al instructor y a los interesados, a
quienes se pondrá de manifiesto el expediente por un
plazo no inferior a quince días, para aportar
cuantas alegaciones, documentos e informes estimen
convenientes y para proponer, en su caso, las pruebas
que consideren oportunas.
- Cuando el instructor
estime que los hechos denunciados o alegados no
estuvieran suficientemente acreditados, podrá
acordar, de oficio o a instancia de parte, la
apertura de un período de prueba por plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez.
- Transcurrido el plazo
para formular alegaciones a que se refiere el
apartado b) anterior, o concluida, en su caso, la
fase probatoria, el instructor formulará propuesta
de resolución en la que se fijarán las
circunstancias de hecho y se determinará de forma
motivada, la infracción que, en su caso, se derive
de tales hechos, así como los responsables,
especificándose, también motivadamente, la sanción
que se propone imponer y las medidas cautelares que
se hubieran adoptado por el órgano competente para
iniciar el procedimiento.
A la vista de lo actuado, la
propuesta de resolución correspondiente se notificará a los
interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para
formular alegaciones y presentar los documentos que estimen
pertinentes.
- En el supuesto de
falta leve, se observará lo establecido en el apartado
anterior, a excepción de lo indicado en la letra c). En
tales casos bastará para iniciar el procedimiento la
propia acta incoada por los servicios de inspección, en
cuyo caso, el inspector actuario podrá tener la
consideración de instructor del expediente.
- Sin perjuicio d elo señalado
en el artículo 45.3, cuando existan indicios de
infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como
medida cautelar, el cierre temporal del establecimiento
en el que se practique el juego y el precinto, depósito
o incautación de los materiales y elementos usados para
su práctica, así como la incautación del dinero
ilícitamente obtenido.
- Los inspectores actuarios que
lleven a cabo las actuaciones de comprobación o
investigación podrán, por sí mismos, adoptar, como
medida cautelar urgente, la incautac